REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000065
DEMANDANTE: MARTHA GABRIELA GARMENDIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-19.418.540.
DEMANDADO: ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-12.927.446.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 04 de de febrero de 2014, se presentó demanda de Revisión de Obligación de Manutención, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor del niño de autos, la cual fue incoada por la ciudadana MARTHA GABRIELA GARMENDIA ALVAREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415, en contra del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, siendo que en el escrito libelar la demandante manifestó que de su relación concubinaria con el demandado procrearon un (01) hijo, que desde el año 2011 establecieron por ante la Defensoría Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo por la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales. La demandante además señala que dicha cantidad actualmente no es suficiente para los gastos que genera el niño, siendo ella quien esta asumiendo prácticamente todos los gastos que se generan debido a que el padre solo contribuye con el monto up supra señalado, sin que haya sido posible obtener adicionalmente otro monto del progenitor, argumenta la demandante que el padre del niño de autos está en la capacidad de aportar un monto mayor, razón por la cual solicita ante este Tribunal que se fije un monto de manutención en favor de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 06 de febrero de 2014, se dicto auto de admisión acordando la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 12 de mayo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, se efectuó en los términos establecidos en la misma, de conformidad con el artículo 458 de la LOPNNA.

Consta que en fecha 09 de junio de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por su abogado, vista la imposibilidad de lograr un acuerdo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se solicito el diferimiento de la audiencia. En fecha 18 de julio de 2014, se dio continuidad a la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, y siendo que no fue posible establecer acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 09 de octubre de 2014, la Secretaria dejo constancia que culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda, el día 08/10/2014.

Así las cosas, en fecha 13 de octubre de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de su abogado, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos. En fecha 06 de febrero 2015 se da por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal Juicio de este Circuito.

En fecha 18 de febrero del 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 10 de Diciembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue celebrada bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 084, folio 42, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 22/08/2006, y que es hijo de los ciudadanos MARTHA GABRIELA GARMENDIA ALVAREZ y ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Originales de Facturas emitidas por la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho de fechas 10/01/2014, 17/03/2014, 10/04/2014, 14/05/2014, 06/06/2014, 09/07/2014 y 21/07/2014, por concepto de pagos de mensualidades de colegio a favor del niño de autos y canceladas por la ciudadana MARTHA GARMENDIA. (Folios 100 AL 104).
2.1) Original de Presupuesto Escolar de la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho para el período escolar 2014-2015 donde el niño cursara tercer grado de educación primaria. (Folio 105).
2.2) Originales de Facturas emitidas por el Centro Terapéutico Nueva Esparta, por concepto de consulta psicológica realizadas al niño de autos, de fecha 18/08/2014, 08/08/2014, 07/05/2014, 19/05/201426/05/2014 y 30/05/2014 y canceladas por la ciudadana MARTHA GARMENDIA. (Folio 106 y 107).
2.3) Original de Factura emitida por el Centro Clínico Universitario de Oriente, por concepto de consulta neurológica realizada al niño de autos de fecha 27/05/2014 y canceladas por la ciudadana MARTHA GARMENDIA (Folio 107).
2.4) Original de Factura emitida por la Clínica de los Ojos Juan Pablo II, por concepto de “consulta COD 1” realizado al niño de autos, de fecha 29/05/2014 y canceladas por la ciudadana MARTHA GARMENDIA. (Folio 108). Esta Juzgadora observa que dichas documentales se refieren a gastos por concepto de educación y salud del niño de autos, las mismas son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
2.5) Original de Estado de Cuenta de fecha 05/03/2014 por concepto de material de emergencia y servicio de emergencia por un monto de (Bs. 2.370,58) a nombre de la ciudadana MARTHA GARMENDIA por tratamiento médico para dolor abdominal al niño de autos. (Folio 109). Esta Juzgadora observa que en dicha documental no se visualiza nombre de contribuyente, en consecuencia se desestima, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias originales de Factura de fecha 30/08/2006 emitida por Dincar Aragua C.A número de control 5878, a nombre del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS por concepto de compra de vehiculo marca FIAT, modelo UNO FIRE 1.3, tipo SEDAN, color NEGRO, año 2007, placa DCK06Y. (Folios 110 y 111).
3.1) Copia original de Factura de fecha 09/03/2007emitida por Dincar Aragua C.A número de control 7761, a nombre del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS por concepto de compra de vehiculo marca FIAT, modelo UNO FIRE 1.3, tipo SEDAN, color VERDE, año 2007, placa DCR67Y. (Folio 112).
3.2) Copia original de Factura de fecha 31/01/2008emitida por Dincar Aragua C.A número de control 82105, a nombre del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS por concepto de compra de vehiculo marca FIAT, modelo UNO FIRE 1.3, tipo SEDAN, color ROIO, año 2008, placa EAV46K. (Folio 113).
3.3) Copias originales de Factura de fecha 29/06/2006 emitida por Dincar Aragua C.A número de control 5862, a nombre del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS por concepto de compra de vehiculo marca FIAT, modelo UNO FIRE 1.3, tipo SEDAN, color BLANCO, año 2007, placa DCK03Y, dicha factura se concatena con la ficha de preparación del mismo vehiculo. (Folios 114 al 116).
Esta Juzgadora observa que las anteriores probanzas se refieren a facturas de compra de vehículos propiedad del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, son documentales privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 29/05/2007emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el número 25340077, a nombre del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, cuyas características son las siguientes: serial de carrocería 9BD15827674863301, placa DCK06Y, marca FIAT, modelo UNO FIRE 1.3 8V, clase AUTOMOVIL, año 2007, tipo SEDAN, color NEGRO, uso PARTICULAR, serial de motor 178E80117112807.(Folio 118).
4.1) Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 07/10/2009 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el número 24680184, a nombre del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, cuyas características son las siguientes: serial de carrocería 9BD15827674927998, placa DCR67Y, marca FIAT, modelo UNO FIRE 1.3 8V/UNO, clase AUTOMOVIL, año 2007, tipo SEDAN, color VERDE, uso PARTICULAR, serial de motor 178E80117375762. (Folio 119).
4.2) Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 15/10/2010 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el número 29692900, a nombre del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, cuyas características son las siguientes: serial de carrocería 9BD15827686004074, placa EAV46K, marca FIAT, modelo UNO FIRE 1.3 8V/UNO, clase AUTOMOVIL, año 2008, tipo SEDAN, color ROJO, uso PARTICULAR, serial de motor 178E80117665277. (Folio 120).
4.3) Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 17/06/2009 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo el número 26409173, a nombre del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, cuyas características son las siguientes: serial de carrocería 9BD17216K83344725, placa DCS36N, marca FIAT, modelo SIENA FIRE 1.4/SIENA, clase AUTOMOVIL, año 2008, tipo SEDAN, color BLANCO, uso PARTICULAR, serial de motor 178F50387667748. (Folio 125).
4.4) Original de Certificado de Origen de vehiculo de fecha 29/06/2006 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre distinguido con el Nº AO-23502, a nombre del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, cuyas características son las siguientes: serial de carrocería 9BD15827674862141, placa DCK03Y, marca FIAT, modelo UNO FIRE 1.3 8V, clase AUTOMOVIL, año 2007, tipo SEDAN, color BLANCO, uso PARTICULAR, serial de motor 178E80117109149. (Folio 121).
4.5) Original de Certificado de Origen de vehiculo de fecha 30/08/2006 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre distinguido con el Nº AO-23505, a nombre del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, cuyas características son las siguientes: serial de carrocería 9BD15827674863301, placa DCK06Y, marca FIAT, modelo UNO FIRE 1.3 8V, clase AUTOMOVIL, año 2007, tipo SEDAN, color NEGRO, uso PARTICULAR, serial de motor 178E80117112807. (Folio 122).
4.6) Original de Certificado de Origen de vehiculo de fecha 09/03/2007 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre distinguido con el Nº AS-000612 a nombre del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, cuyas características son las siguientes: serial de carrocería 9BD15827674927998, placa DCR67Y, marca FIAT, modelo UNO FIRE 1.3 8V/UNO, clase AUTOMOVIL, año 2007, tipo SEDAN, color VERDE, uso PARTICULAR, serial de motor 178E80117375762. (Folio 123).
4.7) Original de Certificado de Origen de vehiculo de fecha 31/01/2008 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre distinguido con el Nº AU-011916 a nombre del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, cuyas características son las siguientes: serial de carrocería 9BD15827686004074, placa EAV46K, marca FIAT, modelo UNO FIRE 1.3 8V/UNO, clase AUTOMOVIL, año 2008, tipo SEDAN, color ROJO, uso PARTICULAR, serial de motor 178E80117665277. (Folio 124). Respecto de estas documentales, la parte actora argumenta que se promovieron para demostrar que el padre tiene medio para sufragar una manutención de su hijo.
Esta Juzgadora observa que las anteriores probanzas se corresponden con las facturas identificadas ut-supra y son “documentos públicos administrativos”, que emanaron de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga pleno valor.
5) Copia simple de Sentencia dictada en fecha 12/04/2006 emanada del Tribunal Quinto de Control Los Teques de la Circunscripción Judicial de Miranda, expediente 5CS-033-05, mediante la cual se ordena la liberación y entrega de un vehiculo perteneciente al ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS con las características siguientes: marca FIAT, modelo UNO CSI.500CC, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de motor 3415450, serial de carrocería ZFA146CS6NO299743, color NEGRO, año 1992, placa XRN. (Folios 126 al 128). Esta Juzgadora observa que la probanza es copia de documento público, pero es el caso que la misma esta vinculada a otro procedimiento, siendo impertinente valorarla en el presente asunto, en consecuencia se prescinde de otorgarle valor probatorio y la desecha conforme lo establece el artículo 398 del CPC. No obstante, a través de la misma se evidencia la entrega un vehiculo antes identificado al ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS.

APORTADAS POR EL DEMANDADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias simples de Planillas de Bancarias correspondientes a depósitos en cuenta electrónica del Banco Banesco cuyo titular es la ciudadana MARTHA GARMENDIA, y el depositante es el ciudadano ERICK HERNANDEZ, los cuales se distinguen así: un voucher del año 2012, ocho (08) Voucher del año 2013 y diez (10) voucher correspondientes al año 2014 en los cuales se evidencian montos variables. (Folios 67, 68 y 70 al 75).
2.1) Copia simple de Factura de fecha 31/01/2014 emitida por la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho, por concepto de pago de mensualidad de colegio de febrero 2014 a favor del niño de autos, el mismo fue cancelado por el ciudadano ERICK HERNANDEZ (Folio 74).
2.2) Copias simples de seis (06) Facturas de compra de diferentes artículos para niños, en el año 2014, las misma fue cancelada por el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS. (Folios 68 y 69).
Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Copia simple de Informe Psicológico de fecha 08/08/2011 emanado por el Instituto de la Mujer de Aragua realizado a la ciudadana MARTHA GABRIELA GARMENDIA ALVAREZ. (Folio 85). Esta Juzgadora observa que dicha documental no guarda relación con el presente procedimiento, por lo que se prescinde de otorgarle valor probatorio y la desecha conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Oficio Nº 05-F24-02727-2012 de fecha 20/07/2012 remitido por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual remiten escrito de Sobreseimiento por el Delito de Violencia Psicológica en detrimento de la ciudadana MARTHA GABRIELA GARMENDIA ALVAREZ. (Folio 86). Esta Juzgadora observa que dicha documental no guarda relación con el presente procedimiento, por lo que se prescinde de otorgarle valor probatorio y la desecha conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
5) Fotografías donde se evidencia la presencia del niño de autos, y partes involucradas en el presente asunto. (Folio 87). Esta Juzgadora prescinde de otorgarle valor probatorio pues no guarda relación con el presente procedimiento, por lo que las desecha conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Original de Oficio Nº 2-FA-00170-14 de fecha 29/10/2014 recibido por ante este Tribunal en fecha 04/12/2014 proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual remiten información sobre la titularidad de los vehículos con la placa Nº AA961FD, A16BY3G y AE637BG. (Folios 173 al 177). Al respecto el abogado asitente de la demandante realiza las siguientes observaciones: “En cuanto al vehículo AAA961FD, quien aparece como propietaria es la ciudadana Maria Elizabeth Hernández, dicho tramite se realizo posterior a la presentación de esta demanda, es decir 25-08-2014, lo que se evidencia que el ciudadano Erick ha estado traspasando sus bienes con el fin de quedarse insolvente a los fines que no se le sea sentenciado con una manutención acorde a la actualidad. La referida ciudadana es la madre del ciudadano Erick Hernández. El vehículo A16BY3G, fue traspasado después de haberse presentado la presente demanda, lo que evidencia que el progenitor esta traspasando todos sus bienes con el fin que no se le sea impuesta la obligación de manutención acorde con la realidad, fue traspasado a Rubén Flores Quintana hermano de su pareja actual. El ultimo vehiculo le pertenece al progenitor. Lo que evidencia que el padre puede proveer buena manutención a su hijo”.
Esta Juzgadora observa que solo el vehiculo placa AE637BG pertenece al ciudadano Erick Hernández, asimismo se trata de un “documento público administrativo”, que emano de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
2) Comunicación suscrita en fecha 28/11/2014 proveniente del Banco Nacional de Crédito, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 179).
2.1) Comunicación suscrita en fecha 02/12/2014, proveniente del Banco Sofitasa, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 182).
2.2) Comunicación suscrita en fecha 02/12/2014 proveniente del Banco Banplus, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 185).
2.3) Comunicación suscrita en fecha 04/12/2014 proveniente del Banco Fondo Común, recibido mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS posee una cuenta de ahorros Nº 6010777051 con un saldo de ciento veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (121,55bs). (Folio 186).
2.4) Comunicación suscrita en fecha 03/12/2014 proveniente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), recibido en fecha 17/12/2014 mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 187).
2.5) Comunicación suscrita en fecha 04/12/2014 proveniente del Banco Exterior, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 188).
2.6) Comunicación suscrita en fecha 03/12/2014 proveniente del Banco 100% Banco, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 189).
2.7) Comunicación suscrita en fecha 03/12/2014 proveniente del Banco Espíritu Santo, recibido en fecha 17/12/2014 mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 190).
2.8) Comunicación suscrita en fecha 02/12/2014 proveniente del Banco BBVA Provincial, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 191).
2.9) Comunicación suscrita en fecha 04/12/2014 proveniente del Banco Industrial, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 192).
2.10) Comunicación suscrita en fecha 03/12/2014 proveniente del Banco Bancamiga, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 193).
2.11) Comunicación suscrita en fecha 05/12/2014 proveniente del Banco de Venezuela, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS posee una cuenta de ahorros Nº 0102-0399-60-01-09648394 con un saldo de un bolívar con veintisiete céntimos (1,27 bs) e igualmente posee una tarjeta de crédito Mastercard Nº 5420377680553354 con un saldo disponible de treinta y cinco mil treinta y cinco bolívares con nueve céntimos (35.035,09 bs) y mantuvo una cuenta de ahorros Nº 0102-0399-67-01-00022187 cancelada en fecha 14/06/2001.(Folio 194 al 205).
2.12) Comunicación suscrita en fecha 09/12/2014 proveniente del Banco Mi Banco, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 206).
2.13) Comunicación suscrita en fecha 02/12/2014 proveniente del Banco Venezolano de Crédito, recibido en fecha 18/12/2014 mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 208).
2.14) Comunicación suscrita en fecha 10/12/2014 proveniente del Banco Bancaribe, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 209).
2.15) Comunicación suscrita en fecha 10/12/2014 proveniente del Banco Soberano del pueblo, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 212).
2.16) Comunicación suscrita en fecha 03/12/2014 proveniente del Banco Bancrecer, recibido en fecha 14/01/2015 mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 214).
2.17) Comunicación suscrita en fecha 10/12/2014 proveniente del Banco Del Sur, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 217).
2.18) Comunicación suscrita en fecha 03/12/2014 proveniente de La Alcaldía de Caracas Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 218).
2.19) Comunicación suscrita en fecha 06/12/2014 proveniente del Banco Caroní, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 219).
2.20) Comunicación suscrita en fecha 09/01/2015 proveniente del Banco del Tesoro, recibido en fecha 21/01/2015 mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 223).
2.21) Comunicación suscrita en fecha 15/12/2014 proveniente del Banco Mercantil, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 225).
2.22) Comunicación suscrita en fecha 04/12/2014 proveniente del Banco Citibank, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 228).
2.23) Comunicación suscrita en fecha 18/11/2014 proveniente del Banco Banesco, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS posee una cuenta corriente Nº 0134-0154-35-1541008917 en estatus inactiva con un saldo de seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (635,75 bs), una cuenta corriente Nº 0134-0154-34-1543036559 en estatus activa con un saldo de dos mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (2.468,88 bs) y una cuenta de ahorros Nº 0134-0154-34-1542084371 en estatus activa con un saldo de un mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con once céntimos (1.945,11 bs). (Folio 229 al 244).
2.24) Comunicación suscrita en fecha 02/12/2014 proveniente del Bangente, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 250).
2.25) Comunicación suscrita en fecha 19/12/2014 proveniente del Banco Internacional de Desarrollo, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 272).
2.26) Comunicación suscrita en fecha 06/03/2015 proveniente del Banco Bicentenario del Pueblo, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS no posee instrumentos financieros en la mencionada institución bancaria. (Folio 276).
2.27) Comunicación suscrita en fecha 29/05/2015 proveniente del Banco Banesco, mediante la cual informan que el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS realizó solicitud de crédito para adquisición de vehiculo, producto 8759 modelo 94 CP-493, color amarillo, placa A85CT4A, préstamo comercial otorgado en fecha 12/09/2013 por cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares exactos (448.000,00 Bs.). (Folio 286).
Esta Juzgadora observa que las anteriores documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en solicitud de aumento de obligación de manutención respecto del acuerdo de manutención suscrito entre las partes por ante la Defensoria Municipal del municipio Libertador del estado Aragua, en el año 2011, en beneficio del niño de autos, actualmente de nueve (09) años de edad, hijo de los ciudadanos MARTHA GABRIELA GARMENDIA ALVAREZ y ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, filiación que quedó demostrada en la respectiva acta de nacimiento, en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo solo a la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual no fue posible que las partes establecieran acuerdo respecto de la manutención de su hijo, no obstante, el obligado no contestó la demanda, sin embargo en la oportunidad que compareció promovió algunas documentales, que fueron admitidas en la fase de sustanciación, las mismas se detallaron en líneas que anteceden, y de las cuales se presume fueron consignadas por el progenitor demandado para evidenciar el cumplimiento de aporte económico respecto de su hijo, no obstante dichas facturas no se encuentran debidamente detalladas por la parte, dejando tal probanza a interpretación de la examinadora, no teniendo certeza quien examina que las mismas las haya sufragado el progenitor a favor de su pequeño hijo.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el niño de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

Es el caso que en la oportunidad de la audiencia de juicio compareció la parte demandante asistida de abogado privado, mientras que el demandado no compareció personalmente, no obstante estuvo asistido en la audiencia por defensora pública Abg. Juana Reyes, ambas partes expusieron oportunamente sus alegatos, el abogado asistente de la progenitora actora, ratifico su pedimento contenido en el escrito libelar, asimismo pidió se fijara un monto de obligación de manutención quince mil bolívares, tomando en cuenta el índice inflacionario y la cesta alimentaría actual. Por su parte la defensora publica, en asistencia jurídica del demandado, expuso que su defendido no realizo contacto con la defensa, por lo que pide que se asigne obligación conforme a las necesidades del pequeño.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, consta de autos que el progenitor demandado es titular de aproximadamente ocho vehículos, que refiere progenitora son utilizados como medios de transporte específicamente taxis, hecho que no fue controvertido por el demandado, así como se también se observa de los reportes enviados por SUDEBAN que el referido ciudadano en alguna de las cuentas tiene saldo significativo, observándose en detalle comunicación del Banco Banesco, mediante la cual informan que al demandado le fue otorgado préstamo comercial en fecha 12/09/2013 por cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares exactos (448.000,00 bs), por lo que quien juzga, presume en el obligado alimentario, percibe ingresos suficiente para aportar económicamente un saldo mensualmente a su hijo que contribuya a su manutención, por lo que estando esta juzgadora en el deber jurídico de garantizar al niño de autos una cantidad de dinero que permita el sustento previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, quien suscribe, determinara el monto de la Obligación de Manutención, tomando como referencia los bienes muebles propiedad del progenitor demandado, los cuales son utilizados como medios de transporte (taxis), generando diariamente ingresos al demandado, así como las acreencias que se derivan de instrumentos financieros que constan en autos. Y así se establece.-

No obstante, debe este Tribunal considerar las necesidades del niño de autos, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc y por cuanto los gastos por alimentación son variables, y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó el progenitor demandado durante el proceso, por cuanto estando notificado tan solo compareció a un acto procesal, pero sin mediar ofrecimiento alguno a favor de su hijo, tampoco demostró en autos que no puede cubrir la manutención del niño, en consecuencia se establece como monto de obligación de manutención, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal

Asimismo, se establecen dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a dos (02) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.
En cuanto a los gastos médicos o de salud, así como la mensualidad escolar o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá, resguardar las facturas de consultas médicas, de colegio, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos. Se establece la obligación del progenitor custodio de informar al otro progenitor a través de un mensaje de texto, a los fines que el otro progenitor le reembolse mediante depósito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes en que el progenitor custodio le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.

Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos por el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, a partir del mes de Diciembre de 2015, en la cuenta corriente Nº 0134-1105-18-0001001381, en el Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana MARTHA GABRIELA GARMENDIA ALVAREZ; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARTHA GABRIELA GARMENDIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-19.418.540, ASISTIDA por el Abogado en ejercicio Antonio Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415, a favor de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad; en contra del ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-12.927.446, asistido por la Abg. Juana Reyes, Defensora Pública Cuarta de Protección. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención para el niño de autos, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00). La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. SEGUNDO: Se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente a dos (02) cuotas alimentarías cada bonificación, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud, así como la mensualidad escolar o cualquier gasto extraordinario que requiera el niño de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá, resguardar las facturas de consultas médicas, de colegio, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos. Se establece la obligación del progenitor custodio de informar al otro progenitor a través de un mensaje de texto, a los fines que el otro progenitor le reembolse mediante depósito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes en que el progenitor custodio le notifique de los mismos. CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos por el ciudadano ERICK EDWARD HERNANDEZ DE ARMAS, a partir del mes de Diciembre de 2015, en la cuenta corriente Nº 0134-1105-18-0001001381, en el Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana MARTHA GABRIELA GARMENDIA ALVAREZ; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus