REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000408
DEMANDANTE: LEYDIS DIANA MATA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.896.697.
DEMANDADO: CARLOS JAVIER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.573.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 18 julio del 2013, la Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Angélica Pérez Herrera, por requerimiento de la ciudadana LEYDIS DIANA MATA FARIAS, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, a favor de la niña de autos, en cuyo escrito manifiesta que solicita la privación de la patria potestad del padre de su hija, debido a que este no se ha comportado como un buen padre de familia, incumpliendo de manera reiterada y permanente con todos los atributos que infiere el derecho de patria potestad. Agrego que el ciudadano Carlos Javier Vásquez, desde que nació la niña, no tuvo mayor interés en ocuparse de ella, a pesar de vivir en la isla, y de conocer su domicilio, también consta en el libelo que en alguna ocasión, estableció comunicación con la hija mayor del padre de su hija, para hacerle llegar información sobre su salud, ya que padece de los riñones, y quería descartar que fuese un factor hereditario, pero nunca le enviaron ningún informe medico del padre que pudiera corroborar lo solicitado, los tratamiento médicos han sido costeados solo por la madre, el padre no la busca, ni llama, ni tan siquiera en épocas significativas como cumpleaños o culminación de año escolar, navidad o fin de año. Por todas las circunstancias expuestas, solicita al Tribunal, la Privación de la Patria Potestad, de conformidad a la causal “C” del artículo 352 de la LOPNNA.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 26 de julio del 2013, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación del demandado y considerando que la demandante aporto en autos que el demandado se encontraba privado de libertad se ordeno librar exhorto al Circuito Judicial de Protección del Estado Bolivariano de Anzoátegui a fin de lograr la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, igualmente, dado a que el progenitor demandado se encuentra privado de libertad, se libró oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado, a los fines de nombrarle un defensor publico al demandado. En fecha 12/08/2013 se recibió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado manifestando su aceptación del cargo conferido por su coordinación. En fecha 08/01/2014 se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Anzoátegui exhorto conferido por este Circuito en relación a la notificación de la parte demandada la cual arrojo resultados positivos, evidenciándose de diligencia suscrita por el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, que la misma fue recibida por la oficina de mesa y parte del Reten Penitenciario de Puente Ayala en fecha 28/10/2013. En fecha 27 de junio del 1014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la notificación del demandado se efectuó en los términos establecidos en la misma.

En fecha 18 de julio del 2014 la Secretaría Adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que el día 16/07/2015 culminó el lapso concedido a las partes para la presentación de sus escritos de pruebas y contestación a la demanda.

El día 16 de octubre del 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Público Tercero de este Estado en Representación de la Parte demandada sustituyendo a la Defensora Pública Segunda. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos. Se dejó constancia de la comparecencia de la niña de autos, en tal sentido le garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA. En fecha 05 de marzo del 2015, se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 14 de diciembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del, Municipio García de este Estado, inserta bajo Nº 143, folio 143 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante dicha oficina; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 06/09/2005, hija de los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ y LEYDIS DIANA MATA FARIAS. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Informe Psicológico realizado a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) en el Centro Médico Estético del Caribe, por el Lic. Alexander Álvarez, de la cual se evidencia que la mencionada niña fue “referida por el colegio para evaluación de sus estados emocionales”. (Folios 05 al 14). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Copias simples de Facturas emitidas por el Instituto de Idiomas Speak Up C.A. por concepto de Programa Ingles Kids-Smile 1, comprendido entre los meses abril, mayo y junio además de lo concerniente al pago de inscripción material didáctico y mensualidad de noviembre cancelados por la ciudadana LEYDIS MATA, y se discriminan con los números de facturas 02222, 02080 y 00130. Igualmente copia simple de Constancia de Estudio emitido por el mencionado instituto en fecha 01 de junio 2013 a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)mediante la cual se deja constancia que la mencionada niña se encuentra realizando dicho curso de ingles para niños desde enero de 2013. (Folios 15 al 19). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Copias simples de Facturas de fecha 09/06/2009, 29/05/2009, 29/06/2009 y 29-01-2011 emitidas por el Centro de Educación Inicial Agua Viva e Instituto Educativo Renacer por concepto de inscripción, mensualidades y artículos escolares a favor de la niña de autos, las mismas fueron sufragadas por la ciudadana LEYDIS MATA.(Folios 18 al 21). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Copia simple de Constancia de Estudio emitida por la Unidad Educativa San Francisco de Salas en fecha 13/06/2013 a favor de la niña de autos, en el cual se evidencia que la misma cursó estudios en la referida institución para el período escolar 2012-2013, la misma es concatenada con facturas emitidas por la referida institución educativa en ocasión del pago de mensualidades de fecha 07/01/2013, 05/03/2013, 31/10/2012 canceladas por la ciudadana LEYDIS MATA a favor de la niña de autos, así como copia fotostática de cheques de fechas 20/11/2012 y 31/10/2015 emitidos por la ciudadana LEYDIS MATA a la unidad educativa en mención. (Folios 24 al 30Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6) Copia simple de boletín informativo en referencia a los logros obtenidos por la niña de autos con respecto al año académico 2012-2013. (Folio 31). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
7) Legajo de Fotografías. (Folios 33 al 38). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada, toda vez que en audiencia de juicio la progenitora realizo a requerimiento de quien examina ilustración acerca del momento en que fueron tomadas las mismas.
8) Original de Informe Médico de fecha 17/11/2011 correspondiente a estudio ecográfico renal realizado a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) en el Centro Clínico Margarita; el mismo está acompañado de las ecografías realizadas a la referida niña. (Folios 39 al 41), la cual es concatenada con originales de Exámenes Médicos realizados a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) en distintos centros médicos y de salud, en diferentes fechas. (Folios 42 al 75). Esta Juzgadora prescinde de otorgarle valor probatorio y la desecha conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ya que dicha documental no guarda relación con el presente procedimiento.
9) Original de Tarjeta de Control de Pago correspondiente al Instituto Educativo Renacer para el período escolar 2011-2012. (Folios 151). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
10) Original de Informe Evaluativo de la niña de autos, emitido por la Unidad Educativa San Francisco de Sales, correspondiente al período escolar 2013-2014 la misma es concatenada con original de Tarjeta de Control de Pago correspondiente a la Unidad Educativa San Francisco de Sales, a favor de la niña de autos, en el cual se evidencia que cursaba el tercer (3er) grado de Educación Básica, así como originales de Facturas emitidos por la referida Unidad Educativa, con ocasión del pago de Matricula Escolar, Plan y mensualidades canceladas por la por la ciudadana LEYDIS MATA, los cuales se discriminan con los números de facturas 6638, 3410, 3407, 8082, 8083, 8085, 8086, 8087, 8088, 8089, 8090, 8084, 8081 y 8091. (Folios 152 al 170). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
11) Originales de Recibos de Pago emitidos por el Colegio Guayamurí, en el cual se evidencia el pago correspondiente a la inscripción del año escolar 2014-2015 de fecha 01/10/2014, las mismas fueron canceladas por la ciudadana LEYDIS MATA. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
12) Original de Factura emitido por el Laboratorio Clínico Plasma de fecha 31/05/2013, por concepto de exámenes médicos a la niña de autos, cancelados por la por la ciudadana LEYDIS MATA, la misma es concatenada con original de Factura de fecha 07/05/2013 emitido por el Centro Médico Quirúrgico La Fe por el mismo concepto, así como originales de Exámenes Médicos de fecha 29/06/2012 realizados por la Dra. Ninoska Sarli Paraguan Pediatra Otorrinolaringóloga. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
13) Original de Factura de fecha 08/01/2013 emitida por el instituto de idiomas Speak Up correspondiente al pago de mensualidades, para el programa Smile 1 cancelados por la por la ciudadana LEYDIS MATA. (Folios 151 al 196). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

PRUEBAS TESTIMONIALES
1) DELIS FAVIOLA MORILLO AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.582.
2) KARIBAY FERNANDEZ MARTIN, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 16.827.629, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del, Municipio García de este Estado, inserta bajo Nº 143, folio 143 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante dicha oficina; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 06/09/2005, hija de los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ y LEYDIS DIANA MATA FARIAS. (Folio 04). Esta Juzgadora prescinde de otorgarle valor probatorio, por cuanto la misma fue valorada en las pruebas de la parte actora.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL
1) Oficio Nº 1023-2014 de fecha 01/12/2014 recibido ante este Circuito Judicial en fecha 10/12/2014 proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui, mediante la cual informan que se sigue causa penal contra el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, Asociación Ilícita para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego. (Folios 236 y 237). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORME
1) Informe Parcial Psicologico emitido por la Lic. Maria Susana Obediente, psicologa, del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), del cual se puede apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: De acuerdo a la entrevista y al resultado de las pruebas psicológicas aplicadas, se puede afirmar que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental se muestra interesada, atenta, sus afectos lucen integrados. Foco de energía elevado. Se observa desplazamiento de la figura paterna, quien es sustituida afectivamente por el padrastro. V.b. de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA): “No me gusta, no me llama, yo lo quería conocer y pasé con el tres días; me gustó conocer a mi papá, a mis hermanitos que son pequeños”. “Tengo un papá que me encanta, se llama Ulisis, me ayuda en las tareas, salimos, me gusta como es”.(Folios 283 al 286). A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la ciudadana, LEYDIS MATA, accionó en el mes de julio de 2013, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, CARLOS JAVIER VASQUEZ, de la patria potestad de su hija, actualmente de diez (10) años de edad, fundamentando su pretensión en el literal “C” del Artículo 352 de la LOPNNA, el cual se transcribe a continuación:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos… (…)”

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

“(…)Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos(…)” (Resaltado por el Tribunal).

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. Se desprende del escrito libelar, que el padre no se ha comportado como un buen padre de familia, incumpliendo de manera reiterada y permanente con todos los atributos que infiere el derecho de patria potestad(…) que el ciudadano Carlos Javier Vásquez, desde que nació su hija, no tuvo mayor interés en ocuparse de ella, a pesar de vivir en la isla, y de conocer su domicilio, también consta en el libelo que la niña que nos ocupa padece de los riñones, circunstancia que conllevo a la progenitora en alguna ocasión, a establecer comunicación con la hija mayor del ciudadano Carlos Vásquez, para hacerle saber de la condición de salud de la niña, y a su vez descartar que fuese un factor hereditario, sin embargo el padre nunca envió informe medico donde pudiera la madre corroborar lo solicitado, es la madre quien ha sufragado los tratamiento médicos, el padre no la busca, ni llama, ni tan siquiera en épocas significativas como cumpleaños o culminación de año escolar, navidad o fin de año.

En este orden se evidencia de autos una serie de documentales a través de las cuales se hace constar que la niña de autos asiste a evaluaciones medicas pediátricas especializadas, asimismo constan facturas por concepto de educación, mensualidades escolares, así como actividades extraacadémicas a las que asiste la niña de autos, las mismas son cancelados por la ciudadana Leydis Mata, de la observación de las fotografías que fueron aportadas por la parte demandante se verifican que las mismas en su mayoría son cumpleaños de la niña, en los cuales comparte con su madre y familiares, no siendo identificado en ninguna el padre. En tal sentido, quien Juzga, evidencia que el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, se encuentra totalmente desligado del cumplimiento de sus obligaciones económicas y afectivas en relación a su hija, pues se desprende de auto que desde hace mas de siete años, el ciudadano progenitor no ha dado señales de atención e interés respecto de sus obligaciones de padre.

Ahora bien, consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, que compareció la progenitora demandante, asistida de la ciudadana Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, así como el defensor publico, en asistencia del progenitor demandado, alegando y ratificando ambas partes lo expuesto en el libelo de demanda, así como en la contestación de la demanda, expresando el defensor publico no haber tenido contacto con el ciudadano Carlos Vásquez.

Así las cosas, apreciando del testimonio de las ciudadanas DELIS FAVIOLA MORILLO AMUNDARAY y KARIBAY FERNANDEZ MARTIN, de las preguntas y repreguntas formuladas manifestaron conocer a la demandante y al progenitor demandado, que siempre comparten con la familia y desde que la niña cumplió un año no lo ven en sus cumpleaños, alegan entre otras cosas que es Leydis quien se ha encargado del cuidado de su hija, y que el progenitor no cumple con sus obligaciones de padre. Declaraciones que generaron en esta Juzgadora convicción, por tratarse de testimonios expresados con naturalidad y seguridad, creando en quien suscribe certeza de verdad, que constatan que el progenitor ha estado ausente de la vida de la niña por tiempo prolongado. Ahora bien, de acuerdo a lo que consta en autos, concatenado con los testimonios de los testigos, se puede constatar que el progenitor ha estado ausente durante el desarrollo y evolución de crecimiento personal de su hija, por tiempo prolongado. Y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto y de las pruebas que constan en el asunto, se evalúa una serie de omisiones y ausencia en la que incurrió el padre, demostrándose solo que la progenitora custodia ha criado a su hija sin la presencia del progenitor, generando en quien Juzga convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hija, en este sentido y admiculando los hechos narrados, las pruebas documentales, las testimoniales que fueron evacuadas y la opinión de la niña, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana LEYDIS MATA, quien se ha encargado de la crianza de su hija durante todo su desarrollo evolutivo.

Por consiguiente y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana LEYDIS DIANA MATA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.896.697, debidamente ASISTIDA por la fiscal Octava del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. Angélica Pérez; en contra del ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.573, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ, queda privado de la Patria Potestad de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que la representación de la referida niña, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana LEYDIS DIANA MATA FARIAS, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes de requerirlo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2013-000408