REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000666
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: CLAUDIA CAROLINA RAMOS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-18.400.298.
DEMANDADA: MAURO ANTONIO RISPETTI FRONTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-18.112.255.
HERMANOS: “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 25 de noviembre de 2014, la Defensoría Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, siendo que en el escrito libelar se desprende que en fecha 28/04/2014, fue homologado en el expediente Nº OP02-V-2013-000632, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución este Circuito Judicial de Protección, acuerdo entre los progenitores de los hermanos de autos. La demandante insiste en que el padre de sus hijos tiene la capacidad económica necesaria, tiene dos trabajos y solo se ha limitado a depositar la cantidad señalada en el acuerdo, no ha cancelado el bono escolar, nunca ha cancelado los medicamentos, ni tampoco se ocupó de los gastos correspondientes al inicio del año escolar, indicando que aun y cuando tiene un empleo, se ha visto forzada a recurrir a su familia para solventar los problemas económicos que se presentan a diario, los cuales son cada día mas graves. Asimismo señaló el estimado de los gastos relacionados con la manutención de sus hijos, solicitando se fijara una obligación de manutención provisional.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 03 de diciembre de 2014, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada En fecha 08 de Enero de 2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 10 de Febrero de 2015, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora; igualmente se dejo constancia que en este acto que se escuchó la opinión de los hermanos de autos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 80 eiusdem., acordando el diferimiento de la audiencia. En fecha 23 de marzo de 2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora; procediendo a dar por Concluida la Fase de Mediación.
En fecha 26 de Mayo de 2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la Defensora Pública Segunda, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de elementos probatorios ordenados, se dejo constancia que se daría por finalizada la Fase Sustanciación mediante auto separado, una vez que constara lo solicitado, se ordenaría la remisión al Tribunal de Juicio. Consta de autos que en fecha 11 de Junio de 2015, se decretó Medida de Embargo sobre el sueldo del obligado alimentario, fijando una obligación alimentaría provisional a razón de Bs. 2.000,00, a favor de los hermanos de autos. En fecha 17 de Junio de 2015, revisados como fueron las actas, constatando las respuestas de la información requerida, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 25 de Junio de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 26 de Enero de 2016, en esta fecha se celebró la audiencia acordada.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente CARLOS ENRIQUE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 73, folio 149 al 150, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 18/12/2003 y que es hijo de los ciudadanos MAURO ANTONIO RISPETTI FRONTADO y CLAUDIA CAROLINA RAMOS CEDEÑO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña VERONICA DEL VALLE, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 629, Tomo Nº 3, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Primer Trimestre del año 2009; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 12/02/2009 y que es hija de los ciudadanos MAURO ANTONIO RISPETTI FRONTADO y CLAUDIA CAROLINA RAMOS CEDEÑO. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de Homologación de Acuerdos Conciliatorios, suscrita en fecha 28/04/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con ocasión al Acta levantada en el asunto OP02-v-2013-000632, en la cual se desprende que los ciudadanos MAURO ANTONIO RISPETTI FRONTADO y CLAUDIA CAROLINA RAMOS CEDEÑO, lograron acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “El padre aportará mensualmente la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) en efectivo a la madre, y adicional a ello aportará la cantidad de cuatrocientos bolívares para el pago de tareas dirigidas del niño Carlos Enrique. En diciembre el padre aportará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); y cubrirá gastos médicos y de hospitalización, bien a través de seguro de su lugar de trabajo, y/o de manera personal.” (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 05/12/2014, por el Gerente de Administración del Centro Clínico del Caribe, C.A., en la cual remite constancia del ciudadano MAURO ANTONIO RISPETTI FRONTADO, quien labora en esa empresa desde el 18 de Agosto de 2014, desempeñándose en el cargo de TRANSPORTADOR DE PACIENTES, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.889,09, adicional a esto recibe un beneficio mensual de CESTA TICKET de Bs. 1.400,00. (Folios 28 y 29). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
2) Comunicación suscrita en fecha 01/06/2015, por el Gerente de Administración del Centro Clínico del Caribe, C.A., en la cual remite constancia del ciudadano MAURO ANTONIO RISPETTI FRONTADO, quien labora en esa empresa desempeñando el cargo de TRANSPORTADOR DE PACIENTES, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.900,00, adicional a esto recibe un beneficio mensual de CESTA TICKET de Bs. 1.650,00. (Folios 64 y 65). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Comunicación suscrita en fecha 12/06/2015, por el Director General del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres Naturales del Estado Nueva Esparta, en la cual remite información del ciudadano MAURO ANTONIO RISPETTI FRONTADO, quien presta servicio para esa institución, devengando un sueldo básico de Bs. 6.746,97; Póliza de HCM de 50.000 S.A.N.E.S.; Cesta Ticket mensual de Bs. 1.905,00; Una prima de riesgo de Bs. 700,00; Un bono único de un mes de sueldo en marzo; vacaciones Bs. 8.754,66; y Utilidades Bs. 15.568,78, candeladas a mediados de diciembre. (Folio 73). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en solicitud de aumento de obligación de manutención respecto del acuerdo de manutención homologado el 28/04/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con ocasión al Acta levantada en el asunto OP02-V-2013-000632, en beneficio de los hermanos de autos, actualmente de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, hijos de los ciudadanos MAURO ANTONIO RISPETTI FRONTADO y CLAUDIA CAROLINA RAMOS CEDEÑO, filiación que quedó demostrada en las respectivas actas de nacimiento, en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano MAURO ANTONIO RISPETTI FRONTADO, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo a ninguna de las audiencias fijadas para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, ni a la audiencia de la Fase Sustanciación, en razón de esto no fue posible que las partes establecieran acuerdo alguno respecto al aumento económico requerido por sus hijos, no obstante, el obligado no contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio, determinará el monto de la obligación de manutención tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requieran los hermanos de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del MAURO ANTONIO RISPETTI FRONTADO, esta Juzgadora observa de autos dos constancias de trabajo emitidas por empleadores diferentes, a saber: Centro Clínico del Caribe, donde labora desde el 18 de Agosto de 2014, desempeñándose como transportador de pacientes, así como para la Dirección General del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres Naturales del Estado Nueva Esparta, en dichas constancias se verifica el ingreso del obligado alimentario, no obstante, las mismas son de data superior a seis meses, a la presente fecha, por lo que puede presumirse que el salario que ambas constancias reflejan, no son reales, en tal sentido, quien examina ha de prever que el obligado alimentario goza de una remuneración por lo menos equivalente o superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que visto la pasividad procesal con la cual actuó el progenitor durante el proceso, y estando esta sentenciadora en el deber jurídico de garantizar a los hermanos de autos una cantidad de dinero que permita el sustento previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, en consecuencia quien suscribe, determinara el monto para el Aumento de la Obligación de Manutención, tomando como referencia el sueldo mínimo mensual el cual es de Bs. 9.648,18, cantidad que se establece según Decreto No. 2.056, del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.769, de fecha 19 de Octubre de 2015.
No obstante, debe este Tribunal considerar las necesidades de los hermanos de autos, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc y por cuanto los gastos por alimentación son variables y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó el progenitor demandado durante el proceso, no evidenciándose en autos impedimento para aumentar la manutención a favor de sus hijos. Asimismo en razón de la situación económica que atraviesa nuestro país, considera esta juzgadora que la suma que debe ser establecida como mensualidad de Obligación de Manutención, sea mayor a la solicitada en aquella oportunidad por la progenitora, por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6.500,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Asimismo, se establecen Dos Bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos, de salud, gasto escolar (Mensualidad) así como cualquier gasto extraordinario que requieran los hermanos de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, escolar, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos, de los cuales deberá informar al progenitor a través de mensaje de texto o medio de comunicación que considere más eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales a razón de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00), por el patrono (Centro Clínico del Caribe) del ciudadano MAURO ANTONIO RISPETTI FRONTADO, en la cuenta de corriente N° 0157-0021-1037-2103-8176, en el Banco DELSUR, a nombre de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA RAMOS CEDEÑO, a partir del mes de Febrero de 2016; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Asimismo se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a los hermanos de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc.
Finalmente y toda vez que se desprende de autos que el progenitor goza de dos salarios por el trabajo que realiza para empleadores que no guardan relación uno de otro y visto a que se acordó que la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención sea descontada por el patrono denominado Clínica del Caribe, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que oficie al Director General del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres Naturales del Estado Nueva Esparta, para que informe al acerca de todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el ciudadano MAURO ANTONIO RISPETTI FRONTADO, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, dicha resulta una vez conste en autos, deberá el Tribunal de Ejecución ordenar a este empleador incluir a los hermanos de autos, en todos los beneficios que perciba el obligado alimentario, entiendase inclusión en los beneficios, no descuento mensual de obligación de manutención, los cuales deberá ser depositados en la cuenta de corriente N° 0157-0021-1037-2103-8176, en el Banco DELSUR, a nombre de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA RAMOS CEDEÑO, Ofíciese y Cúmplase.
Se deja constancia que los hermanos, no asistieron a emitir su opinión en esta fase del procedimiento, tal cual lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, a juicio de este Tribunal el interés superior, en la presente demanda, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA RAMOS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-18.400.298, a favor de sus hijos, los hermanos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, , en contra del ciudadano MAURO ANTONIO RISPETTI FRONTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-18.112.255. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6.500,00) Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Básico, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas Alimentarías, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, de salud, gasto escolar (Mensualidad) así como cualquier gasto extraordinario que requieran los hermanos de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, escolar, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales a razón de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00), por el patrono (Centro Clínico del Caribe) del ciudadano MAURO ANTONIO RISPETTI FRONTADO, en la cuenta de corriente N° 0157-0021-1037-2103-8176, en el Banco DELSUR, a nombre de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA RAMOS CEDEÑO, a partir del mes de Febrero de 2016; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Asimismo se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a los hermanos de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc. QUINTO: Se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que oficie al Director General del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres Naturales del Estado Nueva Esparta, para que informe al acerca de todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el ciudadano MAURO ANTONIO RISPETTI FRONTADO, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, dicha resulta una vez conste en autos y de ser positiva, deberá el Tribunal de Ejecución ordenar a este empleador incluir a los hermanos de autos, en todos los beneficios que perciba el obligado alimentario y que sean depositados en la cuenta de corriente N° 0157-0021-1037-2103-8176, en el Banco DELSUR, a nombre de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA RAMOS CEDEÑO, Ofíciese y Cúmplase. SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Obligación Alimentaría, decretada en fecha 11 de Junio del 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp. OP02-V-2014-000666
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