REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000524
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: YELYS MARGARITA SALAZAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.236.
DEMANDADOS: NARCISO RAFAEL SALAZAR y KARLA DEL VALLE BOADAS DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.779.566 y V-19.116.219.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 30 de Septiembre del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, del escrito libelar se puede apreciar que la solicitante en varias ocasiones ha recurrido al Consejo de Protección del Municipio Arismendi, por problemas con la progenitora de su sobrina, quien ha vivido con ella desde que tiene un mes de nacida, y en la última oportunidad se fijó un Régimen de Convivencia Familiar entre la niña y su progenitora. La solicitante se hace cargo de su sobrina, por los conflictos de los progenitores, pues cada progenitor tiene particulares conductas, modo de vida no acorde a las buenas costumbres sociales, también señala que desde que ha estado bajo sus cuidados, se ha ocupado de sus necesidades, brindándole sobre todo estabilidad y amor, contando además con la capacidad económica y afectiva para cuidarla, como efectivamente lo ha hecho. En virtud de lo expuesto, comparece a los efectos de regularizar la situación de su sobrina y solicitar le sea decretada Colocación Familiar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 06 de Octubre del 2014, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Oficina Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización de Informe Psico-social. En fecha 23 de Enero de 2015, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada fue practicada correctamente, en los términos indicada en la misma.


El día 24 de Febrero del 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la Defensa Pública, dando continuidad a la audiencia, analizados los elementos probatorios que constaban de autos, y siendo que se estaba a la espera de los informes ordenados, se acordó prolongar la presente audiencia, y una vez conste en autos las evaluaciones, por auto separado se fijaría la fecha para la celebración. En este mismo acto se dictó Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de su tía paterna, ciudadana YELYS MARGARITA SALAZAR. En fecha 01 de Junio de 2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de las partes, ni la Defensa Pública, sin embargo el Tribunal actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia, seguidamente fueron analizados y admitidos los informes, procediendo a dar por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 10 de junio del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 21 de enero del 2016, se llevó a cabo la audiencia de Juicio del presente procedimiento.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 223, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2010; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 21/07/2010 y que es hija de los ciudadanos NARCISO RAFAEL SALAZAR y KARLA DEL VALLE BOADAS DE SALAZAR. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada de Acta de Comparecencia, emanada en fecha 16/09/2014, por el Consejo de Protección del Municipio Arismendi, en la se dejo constancia que se fijó un Régimen de Convivencia a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), asimismo, los ciudadanos NARCISO RAFAEL SALAZAR y KARLA DEL VALLE BOADAS DE SALAZAR, están de acuerdo en la crianza y atención brindada por la tía, ciudadana YELYS MARGARITA SALAZAR, a su hija, indicando que en lo que mejoren sus condiciones económicas aportarían para la manutención. (Folios 05 y 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por ser la misma emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Oficio Nº 002-07-14, emitido en fecha 21/07/2014, Consejo de Protección del Municipio Arismendi, dirigido al Director E.B.B. “Francisco Esteban Gómez”, a los fines de informarles que la ciudadana YELYS MARGARITA SALAZAR, fue autorizada para la formalizar la inscripción en el año escolar 2014-2015, de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por ser la misma emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 14/05/2015, por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, realizado en el hogar de los ciudadanos YELYS MARGARITA SALAZAR, NARCISO RAFAEL SALAZAR y KARLA DEL VALLE BOADAS DE SALAZAR, y a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “La niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), pertenece a un núcleo familiar desintegrado, ya que sus padres después de mantener una unión estable durante cinco años se separan por mantener una relación caracterizada por las malas relaciones interpersonales, la niña se encuentra desde un mes de nacida en el hogar extendido de su tía paterna señora Yelys Margarita Salazar, debido a la inestabilidad de la madre y dificultades económicas, encontrándose la niña hasta la actualidad bajo sus cuidados y crianza con el apoyo de su pareja brindándole amor y atendiéndole sus necesidades. Actualmente los padres de la niña manifiestan tener dificultades para mantener contacto afectivo con su hija, los mismos son de manera casual, ya que cuando ellos solicitan para verla, la guardadora se niega, por lo que se hace necesario promover y fomentar el encuentro de los padres con la niña para fortalecer los lazos afectivos materno y paterno filial respectivamente, asegurándole su sano desarrollo físico y emocional de la niña. De acuerdo a los resultados de la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas, el señor Narciso Rafael Salazar, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de Padre. Se le debe fijar un régimen de convivencia familiar y obligación de manutención para permitir el afianzamiento de los lazos paternos filiales, siempre y cuando esté sobrio. Como resultado de la entrevista clínica y de la aplicación de las pruebas psicológicas, se puede afirmar que la señora Yelys Margarita Salazar no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de Guardadora. Sin embargo, se debe promover el acercamiento a los padres biológicos, fijando un régimen de convivencia familiar para ambos donde la guardadora no cause interferencia, situación que alega el progenitor de la niña. Para el momento de la evaluación, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), presenta un desarrollo pondo-estatural acorde a lo esperado, su vestimenta se ajusta al contexto, facilidad de adaptación social, tiene necesidad de control sobre el ambiente. Posee un lenguaje comprensivo y expresivo por debajo de lo esperado para su edad, vocabulario pobre. Presenta fallas articulatorias del lenguaje, por lo que se recomendó sea evaluada por un especialista del área del lenguaje. Focaliza su atención en la tarea, aunque se dispersa con facilidad por estímulos de competencia. Con memoria a corto, mediano y largo plazo conservada. Impresiona como una niña insegura. Poca tolerancia a la frustración. Se aprecia adquisición de contenidos por debajo de su nivel escolar. La niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se siente integrada al hogar de su tía paterna, pues no conoce otro, se identifica con la tía paterna y modela algunos rasgos de su personalidad. Maneja un discurso de rechazo a los padres biológicos.” (Folios 34 al 43). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana YELYS MARGARITA SALAZAR, la Colocación Familiar de su sobrina, quien cuenta en la actualidad con cinco (05) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es tía paterna de la niña en cuestión, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la niña convive y esta bajo la responsabilidad de la solicitante desde que cuenta con un mes de nacida, cuando sus padres voluntariamente se la entregaron, debido a una circunstancia particular, sin embargo superada la misma la pequeña continuó con consentimiento de sus padres en el hogar de su tía, siendo entonces quien le ha garantizado su protección integral.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal de la causa ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadanos YELYS MARGARITA SALAZAR, NARCISO RAFAEL SALAZAR y KARLA DEL VALLE BOADAS DE SALAZAR, y a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), apreciando significativamente de dichos informes que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se siente integrada al hogar de su tía paterna, pues no conoce otro, se identifica con la tía. Es el caso, asimismo que consta en evaluación psicológica realizada que YELYS MARGARITA SALAZAR, muestra ser una persona que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de guardadora. Sin embargo debido a ocurrencia que se han suscitado entre la guardadora y los padres de la infante, en este orden, vale la oportunidad para Instar a la tía guardadora a recibir orientación psicológica externa que le ayuden a obtener herramientas para abordar el manejo de situaciones respecto del entorno de los padres de su sobrina para una convivencia armoniosa que permita un desarrollo emocional satisfactorio de la niña de autos. Asimismo se hace constar que debido a la incomparecencia a la audiencia de juicio, de los progenitores, se hace infructuoso fijar la convivencia entre la niña de autos y estos, toda vez que no tiene información este tribunal acerca de la rutina laboral o actividades que desempeñan los padres de la niña, aspectos importantes a considerarse para determinar con relación al mismo, por lo que se les insta a solicitarlos a través de procedimiento autónomo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose de la evaluación psicosocial practicada a la tía, que es una persona idónea para ser la guardadora de sus sobrina por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que les ha garantizado su protección.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana YELYS MARGARITA SALAZAR, acudió a la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a fin de solicitar la Colocación Familiar de su sobrina, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con el adolescente de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina identificada en autos. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que se desprende del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana YELYS MARGARITA SALAZAR, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto al referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana YELYS MARGARITA SALAZAR, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana YELYS MARGARITA SALAZAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos NARCISO RAFAEL SALAZAR y KARLA DEL VALLE BOADAS DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.779.566 y V-19.116.219, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

Como consecuencia de lo aquí decidido se levanta la Medida de Colocación Familiar ratificada en fecha 24 de Febrero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana YELYS MARGARITA SALAZAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.236, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YELYS MARGARITA SALAZAR, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana YELYS MARGARITA SALAZAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana YELYS MARGARITA SALAZAR, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a la guardadora ciudadana YELYS MARGARITA SALAZAR, a recibir orientación psicológica externa, que le ayuden a obtener herramientas para abordar el manejo de situaciones respecto del entorno de los padres de su sobrina.
SEXTO: Se INSTA a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos NARCISO RAFAEL SALAZAR y KARLA DEL VALLE BOADAS DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.779.566 y V-19.116.219, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar Provisional, dictada en fecha 24 de Febrero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
NOVENO: Se Insta a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos NARCISO RAFAEL SALAZAR y KARLA DEL VALLE BOADAS DE SALAZAR, a solicitar por procedimiento autónomo Régimen de Convivencia familiar a favor de su pequeña hija.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000524.-