REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000440
ASUNTO: OP02-V-2014-000440.-
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTES: MARÍA ALEJANDRA MILLÁN BLANCO y ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.224.778 y V-20.902.630.
DEMANDADOS: RENATO FELIPE HERNANDEZ y (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.686.518 y V-27.547.004.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 22 de Julio del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, del escrito libelar se puede apreciar que la progenitora de la niña e hija de los solicitantes, sostiene una relación amorosa inestable, que la ha llevado en varias ocasiones a regresar a nuestro hogar, y luego se va, pasando hasta por situaciones de violencia entre los progenitores de la niña de autos, desde que nació ha vivido en su hogar bajo sus cuidados, ocupándose de las necesidades, brindándole sobre todo estabilidad y amor, contando además con la capacidad económica y afectiva para cuidarla, como efectivamente lo han hecho hasta ahora. En virtud de lo expuesto, acuden a los efectos de regularizar la situación de su nieta y solicitar le sea decretada Colocación Familiar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 25 de Julio del 2014, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada, y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización de Informe Psico-social. En fecha 05 de Marzo de 2015, comparecieron de forma voluntaria a este Circuito la parte demandada, dejando constancia de su comparecencia mediante acta, teniéndose como notificados y a derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 462 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta que en fecha 30 de Julio de 2015, la Secretaria dejo constancia que el día 28/07/2015, culminó el lapso de las partes intervinientes en el procedimiento para la consignación de sus respectivos de Pruebas y Contestación de la Demanda
El día 01 de Octubre del 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Defensa Pública, sin embargo el Tribunal actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos, así como admitidos los informes, procediendo a dar por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 09 de Octubre del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 21 de enero del 2016, se llevó a cabo la audiencia de Juicio del presente procedimiento.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1392, Tomo Nº 6, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Segundo Trimestre del año 2014; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 18/04/2014 y que es hija de los ciudadanos RENATO FELIPE HERNANDEZ y GLENDYS MARIELVIS PEÑA MILLAN. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de la comunicación, emanada en fecha 21/07/2014, por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, dirigido a la Defensa Pública, en la cual remitió a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MILLÁN BLANCO y ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieta (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por ser la misma emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Constancia de Residencia, emitida en fecha 04/05/2015, por el Consejo Comunal Los Olivos II, en la que hace constar que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MILLÁN BLANCO, es habitante de esa comunidad desde hace 7 años. (Folio 92). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Copia de Tarjeta de Vacunación, correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se evidencia que ha recibido el esquema de vacunación completo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. (Folio 93). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Copia de Constancia de niña sana de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida de la Base de Misiones Los Olivos. (Folio 94). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
APORTADAS POR EL DEMANDADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia de Tarjeta de Vacunación, correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se evidencia que ha recibido el esquema de vacunación completo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. (Folio 79). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
2) Copia de Certificación de Ingresos del ciudadano RENATO FELIPE HERNANDEZ, elaborado y suscrito en fecha 17/03/2015, por la Licenciada Glenda Aguilera, Contador Público, del mismo se puede apreciar el monto aproximado de ingreso del prenombrado ciudadano de seis mil Bolívares mensuales, por su desempeño como avance en la Línea Unión Conductores de Porlamar. (Folio 80). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Copia de Comprobante de Afiliación al Sistema FAOV en línea, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, del cual se puede apreciar que el ciudadano RENATO FELIPE HERNANDEZ, se encuentra inscrito Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, como ahorrista. (Folio 81). Esta Juzgadora observa que dicha documental no guarda relación con el presente procedimiento, por lo que se prescinde de otorgarle valor probatorio y la desecha conforme lo establece el artículo 398 del CPC.
4) Copia de Tarjeta de Vacunación, correspondiente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se evidencia que ha recibido el esquema de vacunación completo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. (Folio 82). Esta Juzgadora observa que dicha documental no guarda relación con el presente procedimiento, por lo que se prescinde de otorgarle valor probatorio y la desecha conforme lo establece el artículo 398 del CPC.
5) Copia de Ficha Perinatal, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), del cual se puede apreciar que el último control fue en fecha 206/03/2015, con un embarazo de 29 semanas de gestación, evolución satisfactoria. (Folio 83). Esta Juzgadora observa que dicha documental no guarda relación con el presente procedimiento, por lo que se prescinde de otorgarle valor probatorio y la desecha conforme lo establece el artículo 398 del CPC.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 29/10/2014, por las Licenciadas Susana Obediente y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, realizado en el hogar de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MILLÁN BLANCO y ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “En base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a los Ciudadanos: María Alejandra Millán y Elvy Enrique Peña Ramírez, se puede determinar que durante la permanencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de sus guardadores, quienes son sus abuelos maternos, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud, vestuario y alimentación. El grupo familiar posee nivel educativo primario básico, cuentan con vivienda propia, ingreso económico estable y mantienen relaciones interfamiliares adecuadas. Sin embargo, se considera conveniente que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), reciba ayuda y orientaciones psicológicas, para que pueda entender su rol de madre y mejorar su comunicación con sus padres biológicos. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y las evaluaciones psicológicas aplicadas a la señora María Alejandra Millán Blanco, se puede afirmar que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que puedan afectar su rol de guardadora. En la actualidad centrada en resolver aspectos a la vida cotidiana. Muestra compromiso afectivo en las relaciones primarias (con pareja, hijos y nieta)” (Folios 42 al 48)
2) Informe Social (Situación Actual), suscrito en fecha 14/10/2015, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, realizado en el hogar de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MILLÁN BLANCO, ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a los ciudadanos: María Alejandra Millán y Elvy Enrique Peña Ramírez, se puede determinar que durante la permanencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de sus guardadores, quienes son sus abuelos maternos, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud, vestuario y alimentación. El grupo familiar poseen nivel educativo primario básico, cuentan con vivienda propia, ingreso económico estable y mantienen relaciones interfamiliares adecuadas. Si embargo, se considera conveniente que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), reciba ayuda y orientaciones psicológicas, para que pueda entender su rol de madre y mejorar su comunicación con sus padres biológicos y aceptar su ayuda.” (Folios 137 al 141). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).


En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensoría Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MILLÁN BLANCO y ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, la Colocación Familiar su nieta, identificada en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el niña de autos se encuentra bajo la responsabilidad de los abuelos maternos según refieren los abuelos guardadores desde el nacimiento, pues su hija y madre adolescente de la pequeña convive de manera intermitente con la pareja y padre de la niña, por lo que, en esos ir y venir la niña ha permanecido con los abuelos. Asimismo se evidencia de las actas que cursan en autos que los progenitores de la infante en cuestión comparecieron a la audiencia de sustanciación de este procedimiento, en la misma argumentan querer que la niña conviva con ellos, piden que se les designe defensor público que los asista, consta en autos la designación a tal efecto del defensor público quinto, en subsiguiente audiencia de prolongación de la audiencia de sustanciación, se acordó la realización de evaluación psicosocial a los progenitores, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, verificándose que solo fue posible la evaluación social de la madre adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien fue localizada por la trabajadora social en el hogar de sus padres y abuelos guardadores, desprendiéndose de dicho informe, cito “(…)Una vez en el hogar la señora María Alejandra Millán informa que actualmente su hija se encuentra con ellos en el hogar desde el 29 de Agosto del presente mes. Al respecto señala que el marido la había golpeado y hasta cortado el cabello, estaba con ellos en el hogar (…) Se entrevista a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se encontraba en la habitación, se le observa maltrato físico, tenia puesto en su cabeza un gorro pasa montaña. En la entrevista se le preguntó a la joven que le había pasado a lo que refirió que su pareja le pegó y le corto todo el cabello dejándola “coco pelona”, se indagó si sabía en donde podía ser ubicado y con la cabeza dijo no. Se le pidió a que asistiera a la evaluación Psicosocial para el día 10/09/2015 a las 9:00 p.m., en compañía de su progenitora. No comparecieron a la fecha fijada. En vista de la incomparecencia el día 29 de septiembre se visita nuevamente el hogar de los guardadores para que la joven asista a la evaluación en el tribunal, negándose a asistir, muestra vergüenza a que la vean en el estado que se encuentra (…)”. En razón de tal evaluación y visto que no consta en autos, la evaluación psicosocial del progenitor, se hace infructuoso para esta sentenciadora reinsertar a la niña de autos con los progenitores, procurando entonces la protección integral de la infante bajo la medida de protección en curso. Y así se decide.-

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MILLÁN BLANCO y ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ a la niña de autos, apreciándose de dichos informes que durante la permanencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de sus guardadores, quienes son sus abuelos maternos, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud, vestuario y alimentación. En tal sentido, se evidencia que los abuelos paternos han asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieta, participando de sus necesidades e intereses, consta igualmente en las resultas de los informes psicológicos que no presentan alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadores responsables de su nieta.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a los abuelos, que son idóneos para continuar desempeñándose como guardadores de su nieta, por cuanto son la figura de protección, contención y seguridad para la pequeña y su madre, evidenciándose que les han garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MILLÁN BLANCO y ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, acudieron a la Fiscalia Octava de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar regularizar la situación de su nieta, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con el niños de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña antes identificada a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MILLÁN BLANCO y ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los abuelos de la pequeña de auto, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MILLÁN BLANCO y ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niña.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MILLÁN BLANCO y ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a la progenitora adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a asistir a orientación psicológica externa, a fin de que reciba orientaciones para que pueda entender su rol de madre y mejorar su comunicación con sus padres biológicos y aceptar su ayuda, las mismas le permitirán progresivamente involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MILLÁN BLANCO y ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.224.778 y V-20.902.630, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MILLÁN BLANCO y ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MILLÁN BLANCO y ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MILLÁN BLANCO y ELVY ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos RENATO FELIPE HERNANDEZ y (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.686.518 y V-27.547.004, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEXTO: Se ordena a la madre adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a asistir a orientación psicológica externa, a fin de que reciba orientaciones para que pueda entender su rol de madre y mejorar su comunicación con sus padres biológicos y aceptar su ayuda.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 08 de Octubre del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000440.-