REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000632
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ANA LUCRESIA RUBIO DE FIGUEROA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.434.
DEMANDADOS: JAVIER CRUZ FIGUEROA RUBIO y NOREIXIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.549.987 y V-23.923.795.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 10 de Noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, del escrito libelar se puede apreciar que compareció ante el despacho Fiscal de manera voluntaria la ciudadana ANA LUCRESIA RUBIO DE FIGUEROA, manifestando que desea la colocación familiar de su nieto, que tiene al niño de autos desde que éste tenía un año de edad, la progenitora se lo entrego por sus problemas de inestabilidad, desde ese momento se hizo cargo de su crianza y cuidados, incluso lo inscribió en el Colegio, el progenitor vive en la ciudad de Caracas, y no ha podido hacerse cargo del niño, y le ha manifestado que esta de acuerdo que el niño de autos permanezca con su abuela, siendo la abuela quien le ha garantizado los cuidados necesarios y sus derechos, ya que sus padres han estado ausentes. En virtud de lo expuesto, solicita se le otorgue la Colocación Familiar de su nieto y así regularizar la situación.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de Noviembre del 2014, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada, evidenciándose de actas que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de las partes.
El día 09 de Marzo del 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos, y siendo se estaba a la espera de los informes ordenados, se acordó la prolongación la audiencia. Dicha prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, tuvo lugar en fecha 28 de Mayo de 2015, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos, y por cuanto no se requería de prueba alguna, se procedió a dar por Finalizada la Fase de Sustanciación, ordenando la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal, asimismo, se decretó con carácter Provisional la Colocación Familiar y Custodia a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana ANA LUCRESIA RUBIO DE FIGUEROA.
Mediante auto dictado en fecha 04 de Junio del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 20 de enero del 2016, se llevó a cabo la audiencia de Juicio del presente procedimiento.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 2481, Tomo Nº 10, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Tercer Trimestre del año 2011; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 01/07/2011 y que es hijo de los ciudadanos JAVIER CRUZ FIGUEROA RUBIO y NOREIXIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Tarjeta de Vacunación, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se evidencia que ha recibido el esquema de vacunación completo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. (Folios 45 y 46). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Constancia, suscrita en fecha 21/07/2014, por la Directora de la C.I.E.I. “PAPAGAYO”, en la cual se hace constar que la ciudadana ANA RUBIO DE FIGUEROA, acudió a esa Institución a los fines de inscribir formalmente del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 41). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-social, suscrito en fecha 14/05/2015, por las Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección respectivamente, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana ANA RUBIO DE FIGUEROA, y al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con base a los resultados obtenidos en la evaluación e investigación realizada, se puede determinar que durante la permanencia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)de tres (03) años de edad, en el hogar de su abuela paterna señora Ana Lucrecia Rubio de Figueroa , motivado a la ausencia de los padres , es ella la que le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos de salud, alimentación, afectivo y recreativo, en un hogar donde prevalecen los valores tradicionales, solidaridad y afecto. En tal sentido, se puede decir que la señora Ana Lucrecia Rubio de Figueroa, ha cumplido a cabalidad su rol materno, con el apoyo de su esposo. En cuanto a los padres del niño se pudo conocer que actualmente el padre se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas, mantiene contacto con el niño, pero no asume su manutención, en cuanto a la madre durante todo estos años no ha mantenido contacto afectivo con el niño y desconocen su residencia actual . De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista clínica, se puede afirmar que la señora Ana Lucrecia Rubio de Figueroa no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) es un niño de 03 años y 10 meses de edad, según informa la abuela paterna, la señora Ana Lucrecia Rubio de Figueroa, es producto de la tercera gesta de la madre, nació a través de un cesárea, embarazo a termino, no planificado, controlado. Sin complicaciones al momento del nacimiento. Es extrovertido, alerta, alegre, con fácil adaptación inicial. Muestra dificultad en la verbalización de sus expresiones, pero es expresivo en la verbalización de sus emociones. Se involucra afectivamente con rapidez y exhibe una gran cantidad de energía. Coopera durante la primera fase de evaluación y a medida que transcurre el tiempo desea tener mayor control sobre el ambiente. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) en cuanto a su lenguaje expresivo, presenta un vocabulario pobre para su edad. Muestra un nivel cognitivo que impresiona promedio, cursa primer nivel de educación inicial. En el área afectiva, presenta indiferencia hacia las figuras parentales (padre y madre). Percibe las figuras de sus Guardadores como sus protectores, proveedores de afecto.” (Folios 57 al 64). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Fiscalía Octava de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana ANA LUCRECIA RUBIO DE FIGUEROA, la Colocación Familiar su nieto, identificados en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el niño de autos se encuentra bajo la responsabilidad de los abuelos paternos desde que cuenta con apenas un año de edad, cuando la madre biológica se lo entrego voluntariamente a los abuelos para que cuidarán de él, el papa del niño e hijo de la solicitante, se encuentra residenciado en la ciudad de caracas y de la madre no tienen detalle, circunstancia que conllevo a los abuelos a asumir la responsabilidad de crianza de su nieto.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana ANA LUCRECIA RUBIO DE FIGUEROA al niño de autos, consta asimismo evaluación del abuelo paterno ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA apreciando de dichos informes que se trata de unos abuelos que asumieron la responsabilidad de crianza, con relación a su nieto, le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo. La señora Ana Lucrecia Rubio de Figueroa, ha cumplido a cabalidad su rol materno, con el apoyo de su esposo. En tal sentido, se evidencia que los abuelos paternos han asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieto, participando de sus necesidades e intereses, consta igualmente en las resultas de los informes que no presentan alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadores responsables de su nieto.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a los abuelos, que son idóneos para continuar desempeñándose como guardadores de su nieto, por cuanto son la figura de protección, contención y seguridad para el, evidenciándose que les han garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ANA LUCRECIA RUBIO DE FIGUEROA, acudió a la Fiscalia Octava de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar regularizar la situación de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con el niños de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño antes identificado a los ciudadanos ANA RUBIO DE FIGUERA y JULIO CESAR FIGUEROA MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los abuelos del pequeño de auto, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos ANA RUBIO DE FIGUEROA y JULIO CESAR FIGUEROA MARTINEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
Asimismo, se hace saber a los ciudadanos ANA RUBIO DE FIGUEROA y JULIO CESAR FIGUEROA MARTINEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
Se INSTA a los progenitores del niño de autos, ciudadanos JAVIER CRUZ FIGUEROA RUBIO y NOREIXIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-18.549.987 y V-23.923.795, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos ANA RUBIO DE FIGUEROA y JULIO CESAR FIGUEROA MARTINEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.644.434 y 3.561.800, respectivamente, en consecuencia se otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ANA RUBIO DE FIGUEROA y JULIO CESAR FIGUEROA MARTINEZ, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos. TERCERO Se hace saber a los ciudadanos ANA RUBIO DE FIGUEROA y JULIO CESAR FIGUEROA MARTINEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos ANA RUBIO DE FIGUEROA y JULIO CESAR FIGUEROA MARTINEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se INSTA a los progenitores del niño de autos, ciudadanos JAVIER CRUZ FIGUEROA RUBIO y NOREIXIS DEL CARMEN HURTADO HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-18.549.987 y V-23.923.795, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo. SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre o padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En consecuencia, de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar y Custodia decretada en fecha 28 de Mayo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.- La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000632.-
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