REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000016
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ CORDERO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.257.341.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL URBANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-10.884.264.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de Enero del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, del escrito libelar se puede apreciar que la progenitora de la niña y hermana de la solicitante, falleció en 08/02/2011, desde ese momento el padre de la niña hablo con la solicitante para que se hiciera cargo de ella, por cuanto no contaba con los recursos económicos, por lo tanto y conjuntamente con su pareja, se han ocupado de darle todo lo necesario para su crecimiento, son responsables de su manutención, brindándole amor, asegurándole su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, de manera ininterrumpida. En virtud de lo expuesto, acude a los efectos de regularizar la situación como guardadora de su sobrina y solicitar le sea decretada Colocación Familiar.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 17 de Enero del 2014, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17 de Febrero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que la parte demandada presentó diligencia, teniéndose como notificado y a derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 462 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta que en fecha 13 de Marzo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 11/03/2014, culminó el lapso de las partes intervinientes en el procedimiento para la consignación de sus respectivos de Pruebas y Contestación de la Demanda.
El día 18 de Marzo del 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos, se ordenó la realización de Informe por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, se prolongó la fase a fin de garantizarle el derecho de opinar y ser oída a la niña de autos. Dicha prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia que no comparecieron las partes intervinientes ni la Defensa Pública, sin embargo el Tribunal actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia, seguidamente fueron admitidos los informes que constaban en autos, es por lo que se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 05 de Junio del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 20 de enero del 2016, se llevó a cabo la audiencia de Juicio del presente procedimiento.-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cajigal, estado Sucre, inserta bajo el Nº 122, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 17/01/2007 y que es hija de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URBANO RODRIGUEZ y MILEYDIS DEL CARMEN RODRIGUEZ CORDERO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MILEYDIS DEL CARMEN RODRIGUEZ CORDERO, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cajigal, estado Sucre, inserta bajo el N° 06, folio 06, del primer tomo, de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2011; mediante la cual se dejo constancia que la referida ciudadana falleció en fecha 08/02/2011, a consecuencia de “TUMOR CEREBRAL”. (Folio 29). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito en fecha 14/05/2014, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, realizado en el hogar de la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ CORDERO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “La niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra en el hogar de su tìa materna señora Milagros Rodriguez Cordero, desde hace tres años cuando su núcleo familiar se desintegró, con la pérdida de su figura materna, quien falleció a causa de un tumor cerebral, el 08/02/2011. La niña impresiona con buenos cuidados, atención y apego afectivo a la señora Milagros, e igualmente la señora se muestra comprometida con la crianza de la niña, quien comparte temporadas vacacionales en su entorno familiar materno en la localidad de Yaguaraparo, donde permanecen sus hermanos. Sin embargo se refirió que rechaza la estadía en su hogar paterno, donde vivió con su madre, dado la cercanía con una tìa paterna, que agredió a su madre en presencia de ella y sus hermanos antes de recaer con la enfermedad.” (Folios 46 al 49)
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 11/05/2015, por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, realizado a la MILAGROS RODRÍGUEZ CORDERO, y a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La Sra. Milagros Rodríguez para el momento de la administración de las pruebas, se presenta como una persona con adecuada integridad yoica, sensible en la interrelación social, con ciertas dificultades en el manejo de la comunicación, en el plano afectivo y sexualidad aparecen indicadores depresivos que pudiesen ser reactivos a su historia de vida reciente, que no interfieren en su cotidianidad. Sus mecanismos de defensa no le permiten la canalización adecuada de la tensión, presentando niveles elevados de ansiedad. Presenta un foco de energía adecuado que le permite emprender múltiples actividades, se encuentra centrada en la crianza y en el apoyo al grupo familiar. La Sra. Milagros Rodríguez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir el rol de guardadora de su sobrina (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), ha logrado hasta el momento promover de forma positiva su desarrollo integral. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se presenta como una niña con desarrollo pondoestatural acorde a lo esperado, su apariencia física denota cuidado y atención, extrovertida, espontánea, le agrada seducir y controlar el ambiente, se muestra segura, con adecuada autoimagen. Supera el duelo de la muerte de su madre, insertándose favorablemente en el hogar de sus tíos maternos a quienes ha parentificado. Tiene una madurez mayor de lo esperado a su edad para comprender situaciones del entorno, muestra interés por el tema monetario. Se observa una interpretación de la muerte de su mamá aprendida del seno materno que refleja sentimientos negativos hacia una tía paterna a la que el grupo familiar ha identificado con una figura semejante a la del chivo expiatorio de esta situación, alterando negativamente a superación del duelo de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el dibujo de la familia, realiza el grupo familiar de su guardadora pero no se incluye en el mismo, sin embargo, al verbalizar el dibujo señala que no sale porque toma la foto. Desde el punto de vista emocional, se encuentra integrada y se siente compensada emocionalmente en el hogar de su tía, quien desde el primer momento le ha brindado junto a su pareja amor, seguridad y cuidado.” (Folios 65 al 70). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Tercera en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ CORDERO, la Colocación Familiar de su sobrina, quien cuenta en la actualidad con nueve (09) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es tía materna de la niña en cuestión, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la niña es huérfana de madre, y luego de la muerte de la madre por causa de un tumor cerebral, el progenitor voluntariamente se la entregó a esta tía materna para que cuidara de ella, desde ese entonces MILAGROS RODRÍGUEZ CORDERO, se responsabilizo de la pequeña, atendiendo íntegramente a sus cuidados.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal de la causa ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ CORDERO, y a la niña de auto, apreciando de dichos informes elaborado en fecha 14/05/2014que “La niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra en el hogar de su tía materna señora Milagros Rodríguez Cordero, desde hace tres años(…)La niña impresiona con buenos cuidados, atención y apego afectivo a la señora Milagros, e igualmente la señora se muestra comprometida con la crianza de la niña, quien comparte temporadas vacacionales en su entorno familiar materno en la localidad de Yaguaraparo(…)”. Es el caso, asimismo que consta en evaluación psicológica realizada que MILAGROS RODRÍGUEZ CORDERO, muestra ser una persona que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de guardadora, logrando hasta el momento promover de forma positiva el desarrollo integral de su sobrina.
En tal sentido, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose de la evaluación psicosocial practicada a la tía, que es una persona idónea para ser la guardadora de sus sobrina por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que les ha garantizado su protección.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ CORDERO, acudió a la Defensa Pública Tercera en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a fin de solicitar la Colocación Familiar de su sobrina, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con el adolescente de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina identificada en autos. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que se desprende del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ CORDERO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto al referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ CORDERO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ CORDERO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
Como consecuencia de lo aquí decidido se levanta la Medida de Colocación Familiar ratificada en fecha 04 de Diciembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ CORDERO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.257.341, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ CORDERO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ CORDERO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ CORDERO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA al progenitor de la niña de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL URBANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-10.884.264, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 04 de Diciembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000016.-
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