REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000660
PROCEDENTE: DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: IRWIN ANTONIO LOPEZ ALONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.558.635.
DEMANDADA: ELLIRAM ODACIR GRATEROL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.728.381.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (HOMOLOGACIÓN)


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 08 de Noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los hermanos de autos, apreciándose en el escrito libelar que luego de la separación, el demandante nunca dejo de compartir con sus hijos, atendiéndoles y brindándoles el afecto, incluso los acompañaba hasta la escuela por lo menos 3 veces por semana, pero es el caso que la progenitora cambio de tal manera, que le prohibió a los niños salir con el progenitor, hasta el punto de denunciarlo ante el Centro de Coordinación Policial Porlamar, por violencia de Género, en la cual dictaron Medida de Protección y de Seguridad a favor de la progenitora de los hermanos de autos, lo que le ocasionó un daño irreparable a sus hijos porque les encanta compartir con su padre, tratando de llegar a un acuerdo pero se ha negado a ello. Como consecuencia de lo expuesto, solicita se le fije un Régimen de Convivencia.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 12 de Noviembre de 2013, una vez admitida, se ordeno la notificación de la parte demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de Mayo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada fue practicada correctamente, en los términos indicada en la misma.

En fecha 17 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes; debidamente asistidos por los Defensores Públicos Tercero y Segunda. Se garantizó a los mencionados hermanos su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 80 eiusdem. En virtud de que no hubo acuerdo entre las partes, se dió por Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 10 de Julio de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 07/07/2014, culminó el lapso de las partes intervinientes en el procedimiento para la consignación de sus respectivos de Pruebas y Contestación.

En fecha 30 de Julio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero, se constató que al no encontrarse presente la Defensora Pública Segunda, no es posible llevar a cabo la audiencia toda vez que la audiencia esta destinada al análisis de los elementos que constan de autos, las cuales son cuestiones de índole formal que ameritan la asistencia de profesional del derecho, por lo que encontrándose la parte demandada sin la debida asistencia, se procedió a diferir la celebración de la audiencia. En fecha 08 de Octubre de 2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos por los Defensores Públicos Segunda y Tercero, analizados los elementos probatorios que constaban de autos, se ordeno la realización de Informe Integral al grupo Familiar de los hermanos de autos, y una vez conste de autos haberse recibido la totalidad de los informes y pruebas requeridos, por auto separado se dará por Finalizada la Fase de Sustanciación. En fecha 25 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de que no existe ningún otro medio probatorio, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, para lo cual ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto de que se realizara reitineración del presente asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2015, el Tribunal de Juicio, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de la presente causa. En fecha 30 de Julio de 2015, la Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, a petición del ciudadano IRWIN ANTONIO LOPEZ ALONZO, en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley, decretó con carácter Provisional y Supervisado Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los hermanos de autos. Consta que en fecha, 18 de Enero de 2016, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidas por sus abogados David Hidalgo y María Celeste De castro, defensores públicos tercero y segunda respectivamente y de los niños de autos, quienes fueron escuchados por la examinadora. Quien Juzga, explicó a las partes sobre los medios alternativos de resolución de conflicto consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e instó a la conciliación por tratarse de esta institución familiar y toda vez que se desprende de los reportes de régimen supervisado que los mismos han resultado satisfactorios y se desarrollaron sin inconveniente alguno. En este sentido, se le concedió la palabra a ambas partes y a sus defensores, quienes manifestaron los términos del posible acuerdo. Una vez analizadas por ambas partes las propuestas formuladas, las partes conciliaron sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala:

“Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “e” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se llevo a cabo conforme ordinario de la ley especial.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se hace imprescindible impartir la homologación respectiva al acuerdo suscrito por los progenitores en la oportunidad de la audiencia de juicio, por cuanto el mismo es garantista de los derechos de sus hijos, asimismo el acuerdo fue preciso, consensuado entre los progenitores, sin objeción alguna respecto de los particulares, se estableció la particularidad del respeto mutuo entre los progenitores a fin de llevar a cabo él mismo en favor de sus hijos. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que el acuerdo no vulnera los intereses de los citados hermanos y garantizan el principio de co-parentalidad, de realidad, así como garantizan el derecho al contacto físico y permanente entre el progenitor y sus hijos, derecho correlativo, es por lo que quien examina en uso de sus atribuciones legales homologa en cada uno de sus términos dicha conciliación celebrada.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos, IRWIN ANTONIO LOPEZ ALONZO, titular de la cédula de identidad número 11.558.635 y la ciudadana ELLIRAM ODRACIR GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 13.728.381; LOPEZ GRATEROL, asistidos por los abogados David Hidalgo y María Celeste De castro, defensores públicos tercero y segunda respectivamente; indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Dicho acuerdo quedó establecido en los siguientes términos: PRIMERO: Los niños compartirán con su padre todas las semanas, dos o tres días de las misma, de acuerdo a los días libres del progenitor. En tal sentido, el progenitor le participará a la madre los días libres, en los cuales buscará a sus hijos a las nueve (09:00am) en la cancha de Villa Rosa, pernoctarán en el hogar paterno, será el responsable de llevarlos y buscarlos a la salida del Colegio y los retornará a la progenitora a las seis (06:00pm) en el sitio ya señalado. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos el fin de semana que le corresponda libre con pernocta. A tal efecto el progenitor le participará a la madre la fecha en que se llevará a cabo este particular. TERCERO: Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes previo al inicio del carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. En este sentido, las partes acuerdan que para el disfrute de estos periodos establecerán contacto para llevar a cabo el mismo, en razón de la jornada laboral del progenitor. Asimismo los días de convivencia correspondientes al progenitor, se establece que las mismas serán con pernocta. En relación a la entrega de los niños será en el horario y lugar antes descrito. CUARTO: Durante las vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, los hermanos de autos compartirán periodos de quince días continuos con el progenitor y la progenitora respectivamente, alternando las fechas, año tras año, iniciando la primera quincena de julio con el padre; y los siguientes quince días, con la madre y así sucesivamente, hasta la primera quincena de septiembre. Para el cumplimiento de este particular, en caso de no coincidir las vacaciones de progenitor con dicho periodo, las partes acuerdan que se desarrollarán las mismas, todas las semanas, durante los días libres del padre. Con respecto a los días de convivencia correspondientes al padre, las partes acuerdan que las mismas serán con pernocta, y el progenitor buscará a las nueve (09:00am) y entregará a los niños en la cancha de Villa Rosa a las seis (06:00pm). QUINTO: En la época de vacaciones decembrinas, las partes acuerdan dos períodos de siete días continuos, definidos el primer periodo desde el día 20 de Diciembre hasta el día 26 de Diciembre inclusive y un segundo periodo que comprende desde el día 27 de Diciembre hasta el 02 de Enero inclusive, periodos que se alternarán las partes, año tras año y así sucesivamente, y en los cuales los hermanos de autos compartirán con su progenitor. En consecuencia, para el venidero Diciembre 2016 acuerdan que el primer periodo corresponde al padre, y el segundo periodo con la progenitora. Asimismo acuerdan que las mismas serán con pernocta, y el progenitor podrá viajar con sus hijos dentro del territorio nacional. SEXTO: Los hermanos pasarán el día del padre, con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. En este particular el progenitor llevará y buscará a sus hijos en el sitio que de común acuerdo han establecido. SEPTIMO: El padre compartirá su cumpleaños con sus hijos. En el caso del cumpleaños de los niños, ambos padres compartirán con ellos periodos de medio dia, lo cual acuerdan participarse con antelación. OCTAVO: Ambas partes se exhortan evitar hacer comentarios delante de los hermanos de autos, que de una u otra manera, descalifiquen al otro. Asimismo se comprometen a mantener un trato cordial entre ambos, con el fin de la ejecución del presente régimen y la integridad emocional de los hermanos de autos. NOVENO: En consecuencia, de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de prohibición de salida del estado dictada en fecha 01-07-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Asimismo se levanta el Régimen Provisional de Convivencia Familiar en beneficio de los hermanos de autos, decretado en fecha 30 de Julio del 2015, por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Abg. Franmilys Diaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2013-000660.