REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OH03-S-2001-000122
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: INES MARÍA CARREÑO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.396.165.
DEMANDADA: ADELAIDA FELICIA SUAREZ GONZÁLEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.856.920.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto observa esta Juzgadora que el mismo fue iniciado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al tener conocimiento mediante Oficio Nº 000068, emanado de la Presidenta del IAMENE, mediante el cual le comunica al referido despacho Fiscal de Protección del Ministerio Público, el caso del niño de autos, anexando Referencia Social del caso, elaborado por el Coordinador Oficina de Trabajo Social del Hospital Central Dr. Luís Ortega, en el que informó que se trataba de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), procedente de la localidad de Macanao, quien fue ingresado a emergencia pediátrica por presentar cuadro de diarrea crónica, con 1 mes de evolución. Considerando el caso, y solicitando se le dictará Medida de Protección al niño de autos.

El conocimiento de la causa le correspondió al extinto Tribunal de Protección, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal Nº 01; observándose de actas que en fecha 03 de Julio de 2001, se ratificó la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar del niño de autos, en el hogar de la familia de la ciudadana INES MARÍA CARREÑO. Asimismo consta que en fecha 08 de Agosto de 2007, el referido Tribunal dicto auto de avocamiento de la nueva Jueza, y fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de las partes.

En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento, evidenciándose de actas que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de las partes.

Se fijo oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 05 de Diciembre de 2011, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, y se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 30 de Enero de 2012, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería el acta de defunción del progenitor, y una vez conste de autos la información requerida, por auto separado; se dará por Finalizada la Fase de Sustanciación, y se ordenará la remisión del mismo al Tribunal de Juicio. En fecha 08 de Febrero de 2012, se decretó Medida de Colocación Familiar del niño de autos, en el hogar de la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, asimismo se ordenó la elaboración de un Informe Social en el hogar de la prenombrada ciudadana. En fecha 27 de Mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que cursaba de autos la información requerida, por lo que se dio por Concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 03 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 18 de Enero de 2016, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia de Oficio Nº 000068, suscrito en fecha 26/01/2001, por la Presidenta del IAMENE, en la cual le comunica al Fiscal VI de Protección del Ministerio Público, el caso del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual anexa Referencia Social del caso. (Folio 02). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada tercero experto en el área social adscrito a un órgano administrativo de protección, y goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Referencia Social, suscrito en fecha 25/01/2001, por el Coordinador Oficina de Trabajo Social del Hospital Central Dr. Luís Ortega, del mismo se puede apreciar que se trata de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), procedente de la localidad de Macanao, ingresado a emergencia pediátrica por presentar cuadro de diarrea crónica, con 1 mes de evolución. Considerando el caso, lo refieren a la autoridad correspondiente para su debida atención por la circunstancia de peligro en que se encontraba el niño. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada tercero experto en el área social adscrito a un órgano administrativo de protección, y goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Relación del Caso, suscritos en fecha 26/01/2001, por el Jefe de Gestión Programática y la Trabajadora Social del IAMENE. (Folios 04 y 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada terceros expertos en el área psicológica, social y legal adscritos a un órgano administrativo de protección, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 702, vuelto al folio 372, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 22/10/1999, que es hijo de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ CARREÑO y ADELAIDA FELICIA SUAREZ GONZÁLEZ.(Folio 104). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano ARMANDO JOSÉ GONZÁLEZ CARREÑO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo el N° 62-0062, de los Libros de Registro Civil de Defunciones; mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 14/01/2011, a consecuencia de “INSUFICIENCIA CARDIO RESPIRATORIA – GUILLIAN BARRE – SINDROME DE ABSFINENCIA – HEPATOPATIA POR ALCOHOL”. (Folio 105). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada Corisandra Medina, Psicóloga del Departamento de Psicología del Tribunal de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana INES MARÍA CARREÑO. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “A nivel psicológico Inés María es una persona sana, emocionalmente estable, con un nivel intelectual acorde a su grado de instrucción. Se recomienda que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) sea protegido a través de la colocación familiar en el hogar de su tía paterna Sra. Inés María, ya que ella se encuentra en condiciones Psicológicas para asumir el de madre sustituta, y así garantizar el sano desarrollo y crecimiento del niño.”. (Folios 28 al 30)
2) Informe Social, suscrito por la Licenciada Ofelia Velásquez, Trabajadora Social del Servicio Auxiliar adscrito al Tribunal de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana INES MARÍA CARREÑO. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “La investigación social en la presente causa nos determina, que a pesar de la condición social (pobreza) en que vive la familia solicitante, sin embargo es importante señalar que ésta le ha proporcionado los cuidados y afectos significativos en su vida y protección. Se sugiere (carácter prioritario) la presentación e inscripción del niño ante el registro del estado civil.” (Folios 32 al 35)
3) Reporte suscrito en fecha 13/05/2012, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha 03-04-2012 se realizó visita domiciliaria a la Urbanización Vicente Marcano, Municipio Mariño, no ubicando la dirección aportada de la ciudadana Inés Maria Carreño, guardadora del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), sin embargo, se pudo conocer a través de vecinos del lugar que hace mucho tiempo residió una señora de apellido Carreño en el sector, la cual tiene un familiar allí, indicando la dirección de dicho familiar pero resultó infructuoso, por cuanto no se encontraba en su residencia. Asimismo, se realizaron llamadas telefónicas al número aportado sin lograr comunicación alguna.” (Folio 117)
4) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 19/07/2012, la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a en el hogar de los ciudadanos INES MARÍA CARREÑO y ALEXIS JESÚS CASTILLO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “El niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) inicialmente es integrado al hogar de su tía Inés María Carreño, debido a la disfuncionalidad y compromiso de sus progenitores con su crianza cuando apenas era un infante, posteriormente éstos fallecen en diferentes eventualidades, el niño permaneció por espacio de cinco años en el hogar de la señora Inés María, quien compartía vida en común con el señor Alexis Castillo, con el cual procreó tres hijos dos niñas y un varón, conviviendo ocho años aproximadamente. Al producirse la separación entre los padres de crianza, el señor Alexis se establece con otra pareja y se lleva a Víctor Manuel, su hijo biológico y a (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) a quien también ha asumido como su hijo, percibiéndose en él compromiso de crianza, para entonces el niño tenía cinco años, había establecido relaciones afectivas con su guardadora como figura materna, conservando hasta ahora esta figura con la cual compartía eventualmente después de la separación y su grupo familiar, actualmente el niño ha perdido contacto frecuente con la misma debido a su ausencia prolongada de su hogar, ya que según lo indagado cambió de residencia, aunque en la entrevista realizada no confirmó de un todo éste cambio, no estando completamente clarificado dicho asunto en vista a que ambos entrevistados fueron evasivos en sus respuestas, no relacionándose lo indagado en la comunidad como lo expresado por ambos. Además, el señor Alexis Castillo manifestó su desacuerdo en que el niño tenga que trasladarse solo al hogar de la señora Inés María, como ha estado haciéndolo en ocasiones, ya que el ambiente comunitario es altamente peligroso, debido a la existencia de bandas delictivas armadas en el lugar. Igualmente, se pudo constatar las condiciones familiares del hogar, tratándose el mismo de un grupo familiar reconstituido en el cual conviven hijos de ambos concubinos e incluso nietas de la pareja del señor Alexis, el mismo refirió contar también con el apoyo de su hermana y madre en la crianza y educación de los niños desde que están a su cargo. Sin embargo, se pudo conocer que el niño se encuentra atrasado en su nivel escolar, se pudo apreciar serias dificultades en su lenguaje espontáneo, que impiden en primera impresión captar el mensaje expresado por el mismo, por tanto se hizo difícil corroborar aspectos importantes de su crianza en relación a sus dos guardadores. De acuerdo a lo descrito en relación a las condiciones educativas del niño y las dificultades de lenguaje observadas, se percibe falta de atención con los especialistas respectivos. Por tanto, se sugiere evaluación Psicopedagógica y Foniatra para al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).” (Folios 119 al 126)
5) Reporte Social, suscrito en fecha 06/05/2015, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección hace expresa constancia que en fecha 10/03/2015, se visitó el hogar del señor Alexis Jesús Castillo no encontrándose en su residencia, se realizó llamada telefónica con la finalidad de pautar cita para entrevista social para el día 19/03/2015, asistiendo en compañía del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). El señor, Alexis Jesús Castillo manifestó que el adolescente se encuentra en su hogar pero pernocta en el hogar de su abuela, es decir su madre señora Hemeregirda Castillo, de 75 años quien reside sola en una vivienda contigua a su hogar. El señor Alexis Castillo, se encuentra separado desde hace ocho años de la señora Inés María Carreño, por lo que actualmente tiene otra relación de pareja con la señora Carmen Cachón, compartiendo convivencia con el núcleo familiar de la señora sus hijas y nietos, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) comparte en este núcleo familiar así como pasa estadías cortas en el hogar de la señora Inés María Carreño, donde se encuentran conviviendo las hijas biológicas del señor Alexis, su hijo Víctor Manuel, de dieciséis años procreado también en ésta relación quedo bajo su responsabilidad, al igual que (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Por otra parte, se pudo conocer que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), aún presenta dificultades en el lenguaje no siendo tratado, inició por segunda vez el primer año, desertando del mismo nuevamente, ya que según fue amedrentado por un alumno de otro curso, además de presentar bajo rendimiento escolar. Por lo que el mismo fue referido a psicopedagogía y sugiriéndosele al señor Alexis Castillo, quien se apoya en su familia para atender aspectos importantes de sus hijos, que debe por lo descrito canalizar las dificultades del adolescente para adaptarse al ambiente escolar, así como el mismo debe recibir la atención especializada por la deficiencias que ha presentado en este nivel de la educación.” (Folios 135 y 136).
6) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 18/01/2016, la Licenciada Maía Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al adolescente y a la ciudadana Inés María Carreño. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se presenta como un adolescente espontáneo, con cierto compromiso cognitivo y neurológico que le ha generado dificultades de aprendizaje que no le han permitido avanzar académicamente. Muestra adecuada integridad yoica, aunque luce lábil emocionalmente pareciendo aún atravesar el duelo de la ruptura de la relación de sus padres y presentar un conflicto de lealtades divididas con cierto nivel de ansiedad y tensión al respecto. Es notorio que le resulta difícil asumir los múltiples cambios a los que ha sido sometido y su medio familiar no le está brindando la seguridad, el soporte y la adecuada contención para avanzar académicamente. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) muestra autoimagen disminuida, sin embargo presenta estructuración de un proyecto de vida en el cual le gustaría ir al cuartel para ser guardia nacional.
Para el momento de la realización de las pruebas la Sra. Inés María Carreño presenta defensas altas para el control de la ansiedad, con el uso de mecanismos de evasión de la misma que no permiten encausarla satisfactoriamente. Muestra afectos poco integrados aunque otorga importancia central a su relación materno-filial, puede tener conflictos en su relación con otros en el manejo de la comunicación, presenta niveles de energía disminuidos.
La Sra. Inés María Carreño no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de guardadora, sin embargo, requiere de orientación psicológica para comprender en mayor grado la situación de su sobrino y de esta manera apoyarlo mediante su evaluación neurológica y psicopedagógica para culminar sus estudios o realizar su inserción en un sistema de formación de oficios, de forma tal de disminuir sus riesgos o vulnerabilidad al medio ambiente donde se desenvuelve.
(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se siente identificado con su grupo familiar de convivencia y ha logrado parentificar a la Sra. Carreño y al Sr. Castillo como sus padres de crianza. Aunque existe de parte de su cuidadora el deseo de apoyarlo desconoce las vías más idóneas para hacerlo, manejando un nivel bajo de exigencia con poca comprensión de la situación emocional y de aprendizaje del adolescente, que amerita más sintonía afectiva de su parte y exigencias progresivas”.
A dichos informes y reportes elaborados por las expertas integrantes del antiguo Servicio Auxiliar adscrito al Tribunal de Protección, ahora Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).


En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, la Colocación Familiar de su sobrino, quien cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es tía paterna del adolescente en cuestión, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el adolescente, esta bajo la responsabilidad de esta tía, desde que cuenta con 15 meses de nacido, cuando fue ingresado a emergencia pediátrica presentando cuadro de diarrea crónica, con 1 mes de evolución, conociéndose además que la progenitora del hoy adolescente para aquel entonces se desconocía su domicilio, en razón de tales circunstancias, luego de estar de alta médica el Tribunal de Protección en fecha 15-03-2001 decreto medida de Colocación Familiar en el hogar de la tía, y desde aquella situación que atravesó el adolescente ha sido su tía su responsable de manera integral, decisión que fue ratificada en fecha 08 de febrero del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no evidenciándose de autos dato alguno respecto de la madre biológica del adolescente.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal de la causa ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, y al adolescente de auto, apreciando de dichos informes que el adolescente ha convivido en dos hogares, a saber en el hogar de su tía Inés María y en casa de su tío político ciudadano Alexis Castillo, expareja de la ciudadana Inés María y quien representa para el adolescente la figura paterna. Es el caso, asimismo que consta en evaluación psicológica realizada de reciente data, que el adolescente actualmente convive en el hogar de la tía y poco frecuenta el hogar del ciudadano Alexis, igualmente se desprende del mismo algunos aspectos importantes para decidir y ser considerados en el presente asunto, consta igualmente en las resultas de los informes que INES MARÍA CARREÑO, muestra ser una persona que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de guardadora, sin embargo, requiere de orientación psicológica para comprender en mayor grado la situación de su sobrino y de esta manera apoyarlo mediante su evaluación neurológica y psicopedagógica para culminar sus estudios o realizar su inserción en un sistema de formación de oficios, de forma tal de disminuir sus riesgos o vulnerabilidad al medio ambiente donde se desenvuelve.

En tal sentido, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose de la evaluación psicosocial practicada a la tía, que es la persona más idónea para ser la guardadora de sus sobrino por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para él, evidenciándose que les ha garantizado su protección.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su sobrino, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con el adolescente de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que se desprende del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto al referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrino. En este orden y con atención a las evaluaciones integrales que cursan en autos se ordena a la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, a canalizar de manera inmediata inscripción del adolescente de autos en programa educativo formal o en cualquier programa o curso instructivo que le permita al adolescente el aprendizaje para el desempeño de un oficio. Asimismo se ordena a la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, a realizar evaluación neurológica y psicopedagógica a su sobrino el adolescente de autos, con el fin de tener un diagnóstico y tratamiento médico en caso de requerirlo, diligencias que deberá reportar o notificar la realización de las mismas al tribunal de ejecución.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Como consecuencia de lo aquí decidido se levanta la Medida de Colocación Familiar ratificada en fecha 08 de febrero del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se le otorga a la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.396.165, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrino.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, a canalizar de manera inmediata inscripción del adolescente de autos en programa educativo formal o en cualquier programa o curso instructivo que le permita al adolescente el aprendizaje para el desempeño de un oficio.
QUINTO: Asimismo se ordena a la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, a realizar evaluación neurológica a su sobrino el adolescente de autos, con el fin de tener un diagnóstico y tratamiento médico en caso de requerirlo.
SEXTO: Se ordena a la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se Insta a la ciudadana INES MARÍA CARREÑO, a asistir a orientación psicológica externa que le permita recibir herramientas para abordar la crianza de su sobrino.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar ratificada en fecha 08 de febrero del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OH03-S-2001-000122.-