REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000657
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES.
DEMANDANTE: MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.086.
DEMANDADA: MARIANYEL DEL VALLE VICENT VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.322.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 07 de noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió copia de expediente administrativo Nº 2179-13, de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño de autos, por parte del Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, a solicitud de su abuela paterna, quien acudió al referido órgano administrativo, con el objeto de denunciar que desde que le fue otorgado la responsabilidad de crianza compartida por el mencionado órgano, la progenitora no lo ha visitado, ni tampoco aportó durante ese tiempo para la crianza del niño de autos, aunado a que desconoce donde reside actualmente la progenitora, y por dichos de personas que la conocen que la referida ciudadana ha tenido problemas de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, volviendo su vida un desastre, por lo que no desea que arrastre a su nieto a ese mundo, por eso quiere asumir la responsabilidad de criaza total de su nieto, indicando que también es la representante de su nieto en la escuela.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 11 de noviembre de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto en el libelo se indicó no tener dirección donde ubicar a la progenitora del niño de autos, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director de los Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara al Tribunal a la brevedad, el último domicilio que registraba, asimismo se ordeno la elaboración de Psico-social al grupo familiar del niño de autos. Consta de autos que en fecha 19 de Noviembre del 2013, se dictó Medida Preventiva de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna. Evidenciándose de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de logra la notificación de la demandada, sin embargo las mismas resultaron infructuosas. De igual manera, en fecha 07 de abril del 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 03/04/2014, culminó el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.

El día 24 de Abril de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, del niño de autos, debidamente asistidos por la Defensa Pública, procediendo al análisis los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se estaba a la espera del informe psicológico. Dejando constancia que en este mismo acto se le garantizó el derecho a opinar y ser oído al niño de autos, acordando dar por finalizada la fase mediante auto separado. Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2015, se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 14 de Enero de 2015, de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, oportunidad en la cual se dicto la dispositiva del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TUBORES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Expediente Administrativo Nº 2179-13, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, el cual fue aperturado a solicitud de la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ, abuela paterna del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Tubores de este estado, inserta bajo el N° 61, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 06/09/2006 y que es hijo de los ciudadanos MARIANYEL DEL VALLE VICENT VÁSQUEZ y RAFAEL JOSÉ LAREZ GÓMEZ. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Tubores de este estado, inserta bajo el N° 69, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1978; en la cual se evidencia que el referido ciudadano nació en fecha 16/02/1978 y que era hijo de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LAREZ RODRÍGUEZ y MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Medida de Protección de Abrigo Temporal en familia sustituta, dictada en fecha 20/09/2013, por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna, ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ. (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4) Comunicación, suscrita en fecha 09/05/2009, por la Directora del Registro Civil del Municipio Mariño, dirigida al Registrador del Municipio Tubores, en la cual le remite Certificado de Defunción Nº 425, del ciudadano JOSÉ RAFAEL LAREZ RODRÍGUEZ, quien falleció en fecha 08 de Mayo del 2009. (Folio 07) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.5) Constancia, suscrita en fecha 17/09/2013, por el Consejo Comunal “Los Puisito” de Los Gómez, en la cual se hace constar que la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ, reside en esa comunidad, que es la abuela paterna del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y lo tiene a su cargo y cuidado, desde hace 5 años, sin la presencia de su madre. (Folio 09). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
1.6) Constancia, suscrita en fecha 16/10/2013, por el Director de la U.E.E. “SALUSTIANO SALAZAR MARÍN”, en la cual se hace constar que la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ, es la representante en la mencionada institución desde el preescolar del alumno de 2do Grado (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien ha asumido con responsabilidad todo lo referente con su representado. (Folio 11). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 17/03/2014, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección respectivamente, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), pertenece a un núcleo familiar desintegrado por la separación de sus padres y posteriormente la perdida física de su figura paterna, señor Rafael José Larez Gómez, conviviendo de manera intermitente con la madre Mariangel Vicent Vásquez, mientras permanecía en su hogar materno, mantuvo apego con ella, transcurrido la etapa de preescolar, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), perdió contacto continuo con la madre, permaneciendo hasta ahora con su abuela paterna, donde se percibe integrado afectivamente en éste núcleo familiar. Sin embargo, su abuela Magalys Gómez, ha mostrado inquietud por la pérdida de contacto del niño con la madre desde el mes de marzo pasado, así como con sus pequeños hermanos, afirmando que uno de ellos también es su nieto pero su hijo no lo reconoció, agregando que desconoce actualmente lugar de habitación de la madre. En relación a la evaluación psicológica la misma estaba pautada para el 14 03-213 no asistiendo en la referida fecha, por lo que se ha replanteado para el día 17-03-2013.”.(Folios 61 al 63)
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 13/01/2016, por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección respectivamente, el cual fue practicado a la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ y al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) ha tenido a su corta edad que atravesar cambios intermitentes de cuidador entre su grupo familiar materno y paterno, aunado al hecho de perder a su figura paterna, situación que lo hace vulnerable desde el punto de vista emocional, en la actualidad se encuentra estable en el hogar de su abuela paterna, con adecuada integridad yoica y contención emocional, requiere sin embargo, apoyo porque presenta síntomas compatibles con un trastorno por déficit de atención con hiperactividad que ha influido en su retardo para la iniciación de la lecto-escritura y cuenta con poco apoyo para el refuerzo del área académica. Resulta importante que se favorezca su integración con la madre y sus hermanos y que los conflictos entre las familias no limiten tal comunicación, al igual que se promueva mayor autonomía en el hogar de la abuela paterna. Para el momento de la entrevista y la administración de las pruebas, la Sra. Magalis Gómez se muestra como una persona extrovertida, con adecuada integridad yoica, susceptible en la interrelación afectiva, con defensas altas para el control de la ansiedad, que le permiten mantenerse adaptada en su cotidianidad, cuenta con energía suficiente para mantenerse activa. Muestra fuerte dependencia de los valores y normas sociales, se observan indicadores de madurez afectiva. Sin embargo, la Sra. Magalis requiere orientación psicológica para trabajar el duelo de su hijo, ya que la no superación del mismo influye de manera directa en la interrelación con su nieto Rafael, su conducta de apego y la apertura para promover el vínculo con la madre y la familia extendida materna.” (Folios 90 al 96) A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.


Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Tubores de este estado, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ, la Colocación Familiar su nieto, identificada en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el niño es nieto por línea paterna de la solicitante, que convive con ella desde que cuenta con aproximadamente cuatro años de edad, el progenitor del niño e hijo de la solicitante guardadora falleció, y la abuela expresó que desconoce el domicilio de la madre, ante esa circunstancia la abuela compareció al consejo de protección de su domicilio y le fue dictada medida de abrigo a favor del niño a ejecutarse en su hogar, una vez remitido el asunto administrativo a esta jurisdicción, el tribunal de la causa dicto la correspondiente medida de Colocación Familiar en el hogar de la abuela paterna, quien le ha brindado y garantizado al niño que nos ocupa su protección integral.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ y al niño de autos, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que asumió la responsabilidad de crianza, con relación a su nieto, le ha brindado y garantizado su protección integral, se aprecia asimismo que en la actualidad el niño de autos se encuentra estable en el hogar de su abuela paterna, con adecuada integridad yoica y contención emocional. En tal sentido, esta abuela materna ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieto, no obstante con atención a las sugerencias realizadas en los informes se Insta a la guardadora a recibir orientación psicológica que le permita a su vez orientar adecuadamente a su nieto en el desarrollo y formación de su personalidad.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela solicitante, que es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su nieto, por cuanto es actualmente la figura de protección, contención y seguridad para él, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ, acudió al organismo administrativo de protección, a los fines de solicitar regularizar la situación de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño antes identificado a la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del niño de auto, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño. Asimismo, se ordena a la guardadora a realizar las evaluaciones médico pediátricas que requiriere su nieto.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a la ciudadana MARIANYEL DEL VALLE VICENT VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.322, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado, por requerimiento de la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.086, abuela paterna del niño de autos, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GÓMEZ DE LAREZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a la progenitora del niño de autos, ciudadana MARIANYEL DEL VALLE VICENT VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.322, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 19 de Noviembre del 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2013-000657.-