REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000592
PROCEDENTE: DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: ZOHIRA DEL VALLE JIMÉNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.420.392.
DEMANDADO: MAICKOL ENRIQUE RODRÍGUEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-22.994.600.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 18 de Septiembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de EXTENSION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos, apreciándose en el escrito libelar que desde los 05 meses de nacida luego de la separación de sus padres, su hija y su nieta vivieron en su casa; posteriormente la progenitora tuvo un accidente automovilístico, dejándola con graves problemas psicomotores que le impedían cuidar a la niña de autos, desde el preciso momento que ocurrió el accidente y durante la recuperación, la abuela materna y su esposo se encargaron de todos los cuidados y necesidades de su nieta, brindándole amor y cariño, no existiendo ningún inconveniente con el padre para ese entonces. Pero, pasados 2 años, tiempo en el cual aun seguían viviendo en el hogar de la solicitante, la madre fallece trágicamente en un accidente en motocicleta. Posteriormente, el padre se llevó a su nieta del hogar, impidiendo el contacto por mas de quince días, teniendo que acudir al Consejo de Protección del Municipio Marcano, sin poder establecer ningún acuerdo, teniendo que visitarla en la escuela, y en otras oportunidades el padre le permitía compartir con ella en su hogar con pernocta.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 23 de Octubre de 2013, una vez admitida, se ordeno la notificación de la parte demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de Noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada fue practicada correctamente, en los términos indicada en la misma. En fecha 05 de Diciembre de 2013, la parte demandada debidamente asistido por la Defensoría Pública Segunda, introdujo diligencia en la que recusa formalmente a la Juez de la causa. Posteriormente el 12 de Diciembre de 2013, la Juez ordena la creación de un cuaderno separado y su inmediata remisión al Tribunal Superior de este Circuito, quien es el competente para conocer dicha Recusación. En fecha 14 de Enero de 2014, se recibió del Tribunal Superior de este Circuito, el cuaderno separado de Recusación del cual se desprende el desistimiento de la parte recusante, y el posterior fallo que recayó. En fecha 16 de Enero de 2014, la Juez de la causa procedió a levantar acta de inhibición, por cuanto de la diligencia de la recusación planteada por la parte demandada, alegaba que supuestamente vio comprometida su imparcialidad, ordenando la creación de un cuaderno separado y su inmediata remisión al Tribunal Superior de este Circuito, quien es el competente para conocer dicha Inhibición. En fecha 06 de febrero de 2014, se recibió del Tribunal Superior de este Circuito, el cuaderno separado de Inhibición declaratoria Con Lugar de la inhibición planteada, y dando cumplimiento con la dispositiva, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser redistribuida a las demás ponencias existentes en el Circuito. El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 14 de Febrero de 2014, se dictó auto de abocamiento, ordenando la notificación de las partes intervinientes.

En fecha 31 de Marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes; debidamente asistidos por los Defensores Públicos Quinto y Segunda, estableciendo un acuerdo provisional, el mismo fue homologado por la Jueza en ese mismo acto conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, garantizando el derecho a opinar y ser oída de la niña de autos. Se observa de autos que se prolongó la Audiencia Preliminar en varias oportunidades En fecha 06 y 11 de Agosto de 2014, fecha en la cual no asistió el demandado, y por intermedio de su Defensora Pública solicito el diferimiento por motivos personales, mas sin embargo en fecha 11 de Agosto de 2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la Defensora Pública Segunda en representación de la parte demandada, no siendo posible establecer acuerdos entre las partes, en consecuencia se dio por Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 14 de Octubre de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 10/10/2014, culminó el lapso de las partes intervinientes en el procedimiento para la consignación de sus respectivos de Pruebas y Contestación.

En fecha 17 de Diciembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por el Defensor Público Quinto, la Defensora Pública Segunda en representación de la parte demandada, la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos. Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2015 se dejo sin efecto el auto de fecha 19-01-2015 en el cual se negó la revocatoria del acta levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de sustanciación y en la misma se indicó a las partes que se tomaran como presentados dentro del lapso, los escritos de pruebas y contestación consignados en fechas 14 y 15-10-14 respectivamente. En fecha 09 de Marzo de 2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida por Abogado, la parte demandada sin asistencia legal, por lo que se acordó nuevamente el diferimiento de la misma. En fecha 20 de Abril de 2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de las partes, debidamente asistidos por Abogados, analizados nuevamente los elementos probatorios que constaban de autos y siendo que se estaba a la espera de las resultas de los informes técnicos, en tal sentido se ordena recabar los mismos, y siendo que no se requiere la materialización de ningún otro elemento probatorio, mediante Auto Separado se dará por Finalizada la Fase de Sustanciación una vez conste en autos las resultas de las pruebas promovidas, se ordenará la remisión al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del articulo 476 de la Ley Especial. En fecha 18 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de que no existe ningún otro medio probatorio, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, para lo cual ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto de que se realizara reitineración del presente asunto al Tribunal mencionado.

Mediante autos de fecha 22 de Mayo de 2015, el Tribunal de Juicio, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de la presente causa. Consta que en fecha, 14 de Enero de 2016, se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefecta de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez, inserta bajo el Nº 05, folio 05, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010, en la cual consta que la referida niña nació en fecha 04/12/2009 y que es hija de los ciudadanos MAICKOL ENRIQUE RODRÍGUEZ PETIT y CRISTZOLEIDYS PAOLA ALVARENGA ROJAS. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana CRISTZOLEIDYS PAOLA ALVARENGA ROJAS, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo el N° 02, folio 2, de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2013; mediante la cual se dejo constancia que la referida ciudadana falleció en fecha 25/08/2013, a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO – LESIONES VASCULARES Y ARRANCAMIENTO DE TEJIDO POLITRAUMATISMO”, dejando una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 09/10/2014, por la Directora de la U.E.E.”Pbro. Manuel Montaner Salazar”, en la cual hace constar que la alumna (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, estudió y aprobó la 1era Sala de Educación Inicial en el año escolar 2012-2013, de la que se puede apreciar que aparece como representante legal la ciudadana ZOHIRA DEL VALLE JIMÉNEZ ROJAS. (Folio 185). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Legajo de (23) Fotografías, de las mismas se puede apreciar el compartir de la abuela materna, así como de su grupo familiar materno, en las diferentes etapas de crecimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 186 al 193). Al respecto la parte demandada realiza la siguiente observación: para nosotros esas fotos son impertinentes porque no prueban la convivencia, hoy en dia tomarse fotos es como comer, eso no demuestra nada. El control de la prueba de esas fotos no tienen control, valoración. Por su parte la parte actora argumento: La impertinencia a la que se refiere que el medio de prueba que se pretende probar no tiene objeto con lo debatido. Pero en esas fotografías se evidencia convivencia con los familiares maternos. La impertinencia no cabe a lugar. Pido sea valorada conforme a la ley. Observa quien examina que estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas. En este sentido, la mayoría de los doctrinarios han opinado que es indispensable que se indiquen, al momento de promoverlas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se tomaron, así como también indicar el autor de las mismas y promoverlo como testigo para verificar si realmente su persona tomó las fotografías, y algunos opinan que hasta es necesario indicar la marca, el modelo y demás características de la cámara fotográfica y acompañar los respectivos negativos o, si se trata de cámaras digitales suministrar la cámara o el “pen drive” o cualquier otro dispositivo en el cual se almacenaron las fotografías tomadas, todo ello a los fines de que la parte no promovente pueda controlar y contradecir o impugnar la prueba y el juez de la causa verificar su autenticidad y fidelidad. En el caso de autos, se observa que ninguno del los extremos antes mencionados fueron cumplidos por el promovente, es decir no indica la fecha en la cual se tomaron las fotografías, ni la persona que las tomó, ni se acompañó los dispositivos de almacenamiento para así garantizarle el derecho a la contraparte de controlar o contradecir la prueba promovida, derechos éstos que son manifestaciones del derecho a la defensa que tiene rango constitucional, cuestión por la cual no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
5) Copia simple de Autorización para viajar dentro del País, suscrita en fecha 21 de abril 2014, otorgado por ante el Consejo de Protección del Municipio Marcano, por el ciudadano MAICKOL ENRIQUE RODRÍGUEZ PETIT, para viajar a la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en compañía de su abuela ciudadana ZOHIRA DEL VALLE JIMÉNEZ ROJAS. (Folio195). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito en fecha 06/05/2015, la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a en el hogar de los ciudadanos ZOHIRA DEL VALLE JIMÉNEZ ROJAS y MAICKOL ENRIQUE RODRÍGUEZ PETIT. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “Se pudo observar que durante la permanencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de su padre, se le han estado garantizando todos sus derechos, en un ambiente de afecto y armonía. Se sugiere a ambas partes, padre y abuela materna que lleguen a un acuerdo en pro del desarrollo integral de la niña.” (Folios 251 al 255)
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 14/05/2015, por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos ZOHIRA DEL VALLE JIMÉNEZ ROJAS y MAICKOL ENRIQUE RODRÍGUEZ PETIT, y a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El Sr. Maickol Rodríguez Petit posterior a la entrevista y administración de las pruebas se muestra como una persona con aspiraciones elevadas y concretas vinculadas con su área laboral, asertivo defendiendo sus propios intereses con claridad, mantiene relaciones cercanas, se muestra cauteloso en su relación con otros y puede establecer límites firmes si lo considera pertinente, se considera moderno en sus convicciones, con adecuado nivel de energía y vitalidad, presenta ciertos rasgos obsesivos e histriónicos, en lo que tiene que ver con el cuidado corporal, perfeccionista, se deprime de forma reactiva a situaciones y lo supera con rapidez. Reflexivo, planificado, se considera estable en su humor, le agrada ser advertido, comprometido, sociable, medianamente ordenado y tolerante, impresiona genuino en su discurso. Se presenta como una persona con confianza en si mismo, orden y lucidez, capacidad de concentración, lucha y decisión, que muestra un predominio afectivo en el contacto con el mundo, mostrando necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para alcanzar una meta. En cuanto al manejo de la ansiedad, logra una represión parcialmente exitosa de la misma, mediante mecanismos de racionalización, esta tensión pareciera ser producto de la dispersión en actividades múltiples y de una limitada madurez en el área afectiva- sexual que puede expresarse con preocupación. Tendencia al perfeccionismo, formalismo, objetividad. Muestra habilidad de asociación, correlación, para la toma de decisiones. Adecuado manejo de las tendencias normativas, super vigilancia en lo relativo a las relaciones paterno-filiales. El Sr. Maickol Rodríguez Petit no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que lo afecten en su rol de padre. Podría beneficiarse de recibir orientación psicológica para trabajar con su hija el duelo reciente de su figura materna, su rol monoparental, el manejo adecuado de las rutinas para una niña preescolar y la comunicación efectiva con la familia extendida materna. La Sra. Zohira Rojas posterior a la administración de las pruebas y la entrevista se muestra como una persona con capacidad para diseñar proyectos y establecer metas a plazos, soluciona situaciones inmediatas sin demanda emocional, es autónoma, confiada, sensible por historia vida , muestra cambios de humor durante la conversación, su energía para emprender acciones es elevada, dice deprimirse reactivamente por duelo reciente de su hija y la ausencia de su nieta, con superación rápida que le permite mantenerse activa, reflexiva, hostilidad reprimida la mayor parte del tiempo o manifiesta en situaciones donde se siente impotente, se define medianamente ordenada, conservadora en su estilo de vida, asertiva en su comunicación aunque le resulta difícil manejarse de igual forma con personas cercanas donde hay afectos de por medio, sociable, comprometida, genuina en su expresión verbal. La Sra. Zohira Rojas para el momento actual muestra adecuada integridad yoica y capacidad de análisis para abordar la situación actual, ansiedad elevada con tendencia a la racionalización de la misma, vinculada con su proceso personal de crecimiento y con tensión familiar, se evidencian ciertos conflictos en la comunicación y en el manejo de las relaciones interpersonales, su nivel de energía es adecuado para lograr metas, aspiraciones acordes con recursos cognitivos y emocionales, sus afectos aparecen integrados y el manejo de las normas sigue los patrones culturalmente establecidos, en la actualidad asume una postura de observadora o guía en el manejo de las relaciones materno-filiales. La Sra. Zohira Rojas no presenta alteraciones psicopatológicas que sean sugestivas de enfermedad mental, sin embargo, podría beneficiarse de recibir orientación psicológica para trabajar el duelo de la perdida de su hija, el rol que le toca asumir con su nieta y la comunicación asertiva con el padre de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) que le permita obtener acuerdos en beneficio del bienestar emocional de la niña. Posterior a la evaluación se ha podido concluir que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se presenta expresiva, espontánea, difícilmente podría ser incitada por algún adulto para obtener algún testimonio a su favor ya que luce segura y muestra una autonomía por encima de lo esperado a su edad, demanda continua atención de los adultos que la rodean, requiere ser advertida y aprobada socialmente, sin embargo puede expresar aspectos que no le agradan de su papá o de su abuela con fluidez. Disfruta de controlar el medio ambiente con sus aptitudes y talentos y el reconocimiento social le sirve de refuerzo a esta actitud. Su nivel cognitivo es promedio alto, su vocabulario y comprensión de la realidad se encuentra por encima de lo esperado a su edad. Se maneja entre dos ambientes antagónicos, lo que puede generar confusión y cuestionamiento, dependiendo de la conducta asumida por los adultos ante las dudas y preguntas. Verbaliza sentirse querida y protegida por su papá, aunque muestra temor de expresarle sus deseos de mayor acercamiento a su abuela materna por temor a ser censurada o no comprendida. Ha expresado directamente que le gustaría compartir una tarde de la semana con su abuela, aspecto que desde el punto de vista psicológico se sugiere ser considerado ya que la ruptura inicial tan abrupta no le ha permitido hacer consciente y trabajar de forma progresiva su proceso de duelo de su figura materna y de su ambiente familiar significativo durante sus primeras etapas.” (Folios 258 al 268). Encontrándose presente en la sala de audiencia las expertas que suscribieron las evaluaciones a las partes la Jueza pide que ratifiquen los informes responde: “La Licenciada Maria Teresa Tovar, expone: ratifico el contendido del informe. La niña no puede ser manipulada y es muy madura y en el momento de la evaluación ella expreso la necesidad de compartir mas con su abuela. El Abg. Ernesto Sánchez, expone: pregunto a la experta: ¿como observa que una niña que perdió a su madre, le mantengan recuerdos cada vez que visita a la abuela? porque la niña cada vez que regresa tiene incluso conductas agresivas. Esta niña llama a sus abuelos papá y mamá. Seguidamente la Licenciada Maria Teresa Tovar, expone: un niño puede recordar muchas cosas desde muy temprana edad. Yo le comente al padre que la niña no cerro el proceso de duelo de manera sana. Tiene sentido que la niña llame a sus abuelos papa o mama, eso no tiene nada que ver en este caso porque ellos fueron unos abuelos cuidadores. Lo ideal es clarificar los términos, pero la niña sabe, esta clara quien es su padre y quienes son sus abuelos. Lo que si es factible es que la señora Zohira este clara es que ella es la abuela y no la madre, porque la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), perdió a su madre. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Daniel Espinoza, quien expone: Cuando la madre muere, la niña tenía cuatro (04) años. Hago esta aclaratoria porque el abogado esta confundido con ese tiempo. Es necesario que las partes manejen su rol. Es todo.- La Jueza expone: A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, inclusive el legislador la extiende a otros parientes del niño, niña o adolescentes.









Tal relevancia le concede el legislador a este derecho de Convivencia Familiar que para ser efectiva esa garantía se ha señalado el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional (...)”

De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho mas si llegare a considerarse causante de esos enfrentamientos, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar, para el niño, niña o adolescente.

Ahora bien, concretamente resulta oportuno en el presente caso establecer lo dispuesto en el artículo 388 ejusdem, cuando señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas y dispone:

“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”

En este orden jurídicamente establecido, consta que el presente asunto, se inició por demanda incoada por la ciudadana ZOHIRA DEL VALLE JIMÉNEZ ROJAS, abuela materna de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la Defensa Pública Quinta de la Circunscripción Judicial de este estado, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano MAICKOL ENRIQUE RODRÍGUEZ PETIT, por cuanto alega la demandante que su nieta convivió en su hogar durante los primeros años de su nacimiento, más exacto hasta que la madre de la pequeña muere en un accidente automovilístico, para ese entonces la niña contaba con apenas tres años de edad, es el caso que luego del fallecimiento de progenitora, el padre decide llevarse a la niña de autos para que conviva con él, haciendo uso de su rol paterno responsabilizándose integralmente de su hija, surgiendo entre abuela materna y padre biológico ciertas diferencias en cuanto a la convivencia que debe desarrollarse entre ellos y la niña, lo que conllevó a la abuela a pedir ante esta instancia la regularización y determinación de una Extensión de Régimen de Convivencia, en beneficio de su nieta.

Se evidencia del asunto que las partes promovieron pruebas y se dio contestación a la demandada respectivamente, compareciendo a las audiencias fijadas en las fases del procedimiento, acordando en audiencia de mediación acuerdo conciliatorio respecto de un régimen de convivencia entre la abuela-nieta, el cual fue debidamente homologado por el tribunal de la causa. No obstante se desprende de autos que en este asunto se requirió de evaluación psicosocial de las partes. En la oportunidad de la audiencia de Juicio, celebrada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, comparecieron las partes debidamente asistidos de abogados privados quienes oportunamente realizaron sus alegatos respecto del procedimiento y como se ha desarrollado el régimen que fue acordado.

Además de lo alegado por las partes, para quien suscribe, resulta importante, el informe psicosocial elaborado por las experta del Equipo Multidisciplinario, y las sugerencias en el contenidas, del cual se desprende que la ciudadana la Sra. Zohira Rojas no presenta alteraciones psicopatológicas que sean sugestivas de enfermedad mental, sin embargo, podría beneficiarse de recibir orientación psicológica para trabajar el duelo de la perdida de su hija, el rol que le toca asumir con su nieta y la comunicación asertiva con el padre de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) que le permita obtener acuerdos en beneficio del bienestar emocional de la niña. Asimismo se evidencia de la evaluación que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se presenta expresiva, espontánea, difícilmente podría ser incitada por algún adulto para obtener algún testimonio a su favor ya que luce segura y muestra una autonomía por encima de lo esperado a su edad, demanda continua atención de los adultos que la rodean, requiere ser advertida y aprobada socialmente, sin embargo puede expresar aspectos que no le agradan de su papá o de su abuela con fluidez (...). Ha expresado directamente que le gustaría compartir una tarde de la semana con su abuela, aspecto que desde el punto de vista psicológico se sugiere ser considerado (…).

Con atención a la evaluación realizada, a las sugerencias de los informes, a las pruebas que constan en autos, al testimonio de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes a través de sus alegatos, expresan, la abuela demandante, que quiere que se establezca un régimen en el que pueda compartir más tiempo con su nieta, mientras que el padre expresó no tener inconveniente en que su hija comparta con abuela, a pesar de no estar de acuerdo sobre la conducta de la abuela, respecto de la manera de decir a su nieta que le llame “mama” siendo que debe llamarla abuela, no obstante manifiesta no tener inconveniente en la convivencia entre ellas.

En consecuencia evidenciándose de autos que la abuela materna fue durante los primeros años de vida de la niña que nos ocupa, una abuela-guardadora, pues cuido de su nieta, apoyando en vida a su hija en la crianza de su nieta, no obstante, se aprecia que aún cuando las partes han expresado diferencias respecto del rol que debe desempeñar la abuela materna, la niña ha mantenido contacto con su abuela y familia materna extendida, detallándose a través de las evaluaciones realizadas que la convivencia se ha desarrollado en un ambiente armonioso, que la niña demanda atención de los adultos que la rodean y cuidan de ella, los identifica, reconoce quien es su papá y quien es su abuela, destacándose que no fácil de persuadir para ser confundida respecto del rol de su padre y demás familiares, por lo que los resultados de las evaluaciones sugieren que se mantenga el contacto y se amplié el régimen de convivencia entre la abuela y la niña de autos. Asimismo recomienda que los adultos partes en este procedimiento reciban orientación psicológica para mejorar sus relaciones y sepan orientar adecuada e individualmente el rol que deben desempeñar respecto de su hija y nieta respectivamente. En tal sentido, la presente demanda es procedente en derecho, por lo que con atención a lo aquí expuesto y las pruebas aportadas, este tribunal determina seguidamente de forma detallada y precisa la extensión del régimen de convivencia solicitado y que el mismo resguarde la integridad emocional de la niña de autos. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR procedente de la Defensa Pública Quinta especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ZOHIRA DEL VALLE JIMÉNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.420.392, en contra del ciudadano MAICKOL ENRIQUE RODRÍGUEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-22.994.600, Asistido por el Abg. ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.734, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se establece la Extensión de Régimen de Convivencia Familiar entre la niña de autos y su abuela materna, bajo siguientes parámetros:
PRIMERO: La niña compartirá con su abuela materna cada quince días, desde el día viernes luego de la salida del colegio, y el retorno será el dia domingo a las 5:00 de la tarde. A tal efecto, la abuela materna, retirará a su nieta a la hora de salida del Colegio y el padre la buscará el día indicado en el hogar materno, debiendo la niña haber realizado las actividades escolares del día viernes. Salvo convenimiento entre las partes, entendiéndase en lo sucesivo que tal determinación será de manera excepcional en Interés del compartir, desarrollo emocional e integral de la niña que nos ocupa.
SEGUNDO: La abuela materna tendrá contacto con su nieta el día miércoles de cada semana. En consecuencia la retirará a la salida del colegio y el padre la buscará en el hogar materno a las 5:00 de la tarde.
TERCERO: Durante las vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, la niña de autos compartirá periodos de quince días continuos con el progenitor y la abuela materna respectivamente, alternando las fechas, año tras año, iniciando la primera quincena de julio con la abuela; y los siguientes quince días, con el padre y así sucesivamente, hasta la primera quincena de septiembre, en este particular la abuela materna buscara a su nieta en el establecimiento comercial- lugar del trabajo del padre y el día de retorno el progenitor deberá buscarla en el hogar materno, a las 5:00 de la tarde, salvo convenimiento entre las partes. Con respecto a los días de convivencia correspondientes a la abuela, se establece que las mismas serán con pernocta.
CUARTO: En la época de vacaciones decembrinas, quedan establecidos dos períodos de siete días continuos, definidos el primer periodo desde el día 20 de Diciembre hasta el día 26 de Diciembre inclusive y un segundo periodo que comprende desde el día 27 de Diciembre hasta el 02 de Enero inclusive, periodos que deberán las partes alternarse, año tras año y así sucesivamente, y en los cuales la niña de autos compartirá con su progenitor y su abuela materna. En consecuencia, para el venidero Diciembre 2016 corresponde el primer periodo a la abuela materna compartir con la niña de autos y el segundo periodo al progenitor, respecto a los días de convivencia correspondientes a la abuela materna, se establece que las mismas serán con pernocta. Asimismo se establece que la abuela materna buscara a su nieta en el establecimiento comercial- lugar de trabajo del padre y el día de retorno el progenitor deberá buscarla en el hogar materno, a las 5:00 de la tarde, salvo convenimiento entre las partes.
QUINTO: Para las épocas de Carnaval y Semana Santa, la niña de autos compartirá con su progenitor y la abuela materna, alternando año tras año cada periodo de las mismas. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes previo al inicio del carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. En este sentido, se establece que en el año 2016 el progenitor disfrutará con su hija durante el período de carnaval y la abuela materna le corresponderá disfrutar con su nieta el período de semana santa. Asimismo los días de convivencia correspondientes a la abuela materna, se establece que las mismas serán con pernocta. En consecuencia la abuela materna buscara a su nieta en el establecimiento comercial- lugar de trabajo del padre y el día de retorno el progenitor deberá buscarla en el hogar materno, a las 5:00 de la tarde, salvo convenimiento entre las partes.
SEXTO: La niña tendrá derecho a compartir su cumpleaños con su progenitor y su abuela materna, en caso de caer día de semana podrá la abuela materna, retirar a su nieta en la salida del colegio y compartir con ellas hasta las 5:00 p.m, debiendo el padre retirarla en el hogar materno en la hora indicada, también puede optar por llamada telefónica. En caso de que el cumpleaños sea fin de semana y no coincida con el fin de semana de convivencia de la abuela, salvo convenio entre las partes, la niña compartirá con su abuela materna desde las 10:00 a.m. hasta las 1:00 p.m.
SEPTIMO: La niña pasará el día del padre, con su progenitor y el día de la madre con abuela materna, desde las 10:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. En este particular el progenitor llevará y buscará a su hija en el hogar de la abuela materna.
OCTAVO: En caso de que el progenitor o la abuela materna estén de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con su hija o nieta, respectivamente, en caso de caer día de semana será disfrutado por la abuela materna desde la salida del colegio hasta las 5:00 p.m., y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda la convivencia a la otra parte.
NOVENO: Se exhorta a los ciudadanos ZOHIRA DEL VALLE JIMÉNEZ ROJAS y MAICKOL ENRIQUE RODRÍGUEZ PETIT, evitar hacer comentarios delante de la niña de autos, que de una u otra manera, descalifiquen al otro. Asimismo se les Exhorta a mantener un trato cordial entre ambos, con el fin de la ejecución del presente régimen y la integridad emocional de la niña.
DECIMO: Se Insta a ambas partes a recibir orientación psicológica externa a fin de canalizar individualmente su rol respecto de la niña de autos, en el entendido de impartir educación y socialización de manera asertiva para el sano desarrollo de la personalidad de su hija y nieta.
UNDECIMO: En consecuencia, de lo decidido en el presente fallo, se modifica y amplia el Acuerdo Provisional de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, Homologado en fecha 07 de Abril del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OPO2-V-2013-000592.