REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000542
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: CARMEN ELENA MENDOZA URBANO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.451.365.
DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE BRITO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.143.975.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 06 de octubre del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente de autos, del escrito libelar se puede apreciar que la progenitora del adolescente e hija de la solicitante, abandonó la casa desde hace seis (06) años residenciándose en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y desde ese momento, la abuela solicitante se ha ocupado de todas sus necesidades y todo lo que requiera el adolescente para su sano y desarrollo físico y mental. En virtud de lo expuesto, acude a los efectos de regularizar la situación como guardadora de su nieto y solicitando le sea decretada Colocación Familiar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de octubre del 2014, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; igualmente se decretó Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del adolescente que nos ocupa en el presente asunto. Consta en actas que en fecha 17 de marzo del 2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRITO LOPEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma. De igual manera, en fecha 08 de abril del 2015, la Secretaria dejo constancia que el día 07/04/2015, venció el lapso probatorio concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.

El día 12 de mayo del 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Abg. Adrialys Rodríguez en representación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRITO LOPEZ, la defensora Abg. Oriana Plaza en representación de la solicitante, así como de la Representación Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 12 de enero del 2016, se llevó a cabo la audiencia de Juicio del presente procedimiento.-


DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por Registrador Civil del, Municipio García de este estado, inserta bajo el Nº 82, folio 84, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 27/05/2002 y que es hijo de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE BRITO LOPEZ y ERNESTO JOSE QUINTERO MARCANO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 24/02/2015, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata Millán, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscritas a este Circuito Judicial de Protección respectivamente, el cual fue practicado en el hogar extendido materno. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación Psicosocial a la ciudadana Carmen Elena Mendoza, se puede determinar que durante la permanencia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de su abuela materna, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo. La señora Carmen Elena Mendoza motiva a su nieto hacia la aspiración y alcances de esta etapa, para el logro de una mejor calidad de vida. Ella con grado de instrucción primario, cuenta con vivienda propia e ingreso económico estable.
En entrevista con el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), refiere que siempre ha vivido con su abuela y su papá de crianza, quien lo reconoció como su hijo, ya que tiene conocimiento de su historia de vida y sobre la situación de su padre biológico y del quien lo crió. En relación a su progenitora señora Milagros del Valle Brito López, expresa que no la ve desde que se fue, pero mantiene contacto telefónico con ella y sus dos (02) hermanos.
La señora Carmen Elena Mendoza Urbano no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora.
Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. En el área afectiva se muestra sensible y cálido. Disfruta el compartir con otros”.(Folios 34 al 45). A dichos informes y Reporte elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, la Colocación Familiar su nieto, identificados en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el adolescente se encuentra bajo el cuidado de su abuela, desde que tiene aproximadamente seis años de edad, su progenitora se fue a vivir a maturín y lo dejo para que la abuela cuidara de él, circunstancia que necesariamente tuvo que asumir la abuela materna responsabilizándose de su nieto.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA y al adolescente de autos, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que asumió la responsabilidad de crianza, con relación a su nieto, le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo. La señora Carmen Elena Mendoza motiva a su nieto hacia la aspiración y alcances de esta etapa, para el logro de una mejor calidad de vida, se observa asimismo de la evaluación realizada se aprecia que el adolescente luego que su madre biológica decidió irse a vivir a maturín, éste decide quedarse con su abuela, siendo la abuela la responsable del cuidado integral del adolescente. En tal sentido, esta abuela materna ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieto, participando de sus necesidades e intereses, consta igualmente en las resultas de los informes que la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de su nieto.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela solicitante, que es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su nieto, por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para el, evidenciándose que les ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, acudió a la Defensa Pública, a los fines de solicitar regularizar la situación de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con los hermanos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente antes identificado a la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del adolescente de auto, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRITO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.143.975, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA URBANO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.451.365 abuela materna del adolescente de autos, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA URBANO, ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA URBANO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA URBANO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRITO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.143.975, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 08 de octubre del 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000542.-