REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000188
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: MERY HAIDEE PEREZ DE LUNAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.667.694.
DEMANDADOS: YIDDY PENELOPE LUNAR PEREZ y RICHARD ALEJANDRO CARTAYA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.110.709 y V-18.753.805.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 07 de Abril del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, del escrito libelar se puede apreciar que la progenitora de la adolescente e hija de la solicitante, ha estado viviendo en con la solicitante de manera intermitente, es decir, de año en año, y así ha transcurrido esa situación por espacio de casi diez años, a tal punto que en la última estadía en su casa, su nieta no se quiso ir, porque siempre terminan botándolas de los lugares que la demandada alquila, por sus constantes problemas, además, en una de tantas oportunidades, terminaron viviendo en una carpa de la Guardia Nacional Bolivariana, desde ese momento, la abuela, se ocupó de todas las necesidades y de lo que requiera la adolescente para su sano desarrollo físico y mental. En virtud de lo expuesto, acude a los efectos de regularizar la situación como guardadora de su nieta y solicitar le sea decretada Colocación Familiar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 09 de Abril del 2014, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como la realización de Informe Psico-Social en el hogar de la solicitante y de la adolescente.

El día 23 de Febrero del 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, sin embargo el Tribunal actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se había garantizado el derecho a opinar y ser oída a la adolescente de autos, por lo que se prolongó, asimismo se dejo constancia que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, por lo que se daría por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por auto separado se ordenará la remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 21 de Mayo del 2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, la adolescente, debidamente asistidos por la Defensa Pública, así como la parte demandada asistida por la Defensa Pública, en la cual se le garantizó a la adolescente de autos su derecho a opinar y ser oída, y por cuanto no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 02 de Junio del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En Fecha 16 de septiembre 2015, se dictó Medida de Protección Preventiva de Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana MERY HAIDEE PEREZ DE LUNAR. En fecha 13 de enero del 2016, se llevó a cabo la audiencia de Juicio del presente procedimiento.-


DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por Registrador Civil del Municipio Plaza, estado Miranda, inserta bajo el Nº 764, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 01/11/2001 y que es hija de los ciudadanos YIDDY PENELOPE LUNAR PEREZ y RICHARD ALEJANDRO CARTAYA GARCIA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada de Tarjeta de Vacunación, correspondiente a la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se evidencia que ha recibido el esquema de vacunación completo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Copia simple de Boletín de Evaluación, suscrito por el Director de la Unidad Educativa Juan de Castellanos, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiente al año escolar 2013/2014, del cual se evidencia que la ciudadana YIDDY PENELOPE LUNAR PEREZ, es la representante ante dicha Institución Académica. (Folio 81). Concatenado con Boletín de Informativo II Lapso, suscrito en fecha 12/05/2015, por el Director de la Unidad Educativa Juan de Castellanos, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiente al año escolar 2014/2015. (Folio 129). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
Informe Técnico Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 01/10/2014, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata Millán, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección respectivamente. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a los ciudadanos: Mery Haydee Pérez de Lunar, su esposo señor Asdrúbal José Lunar y a su hija Yiddy Penélope Lunar Pérez, se puede determinar que durante la permanencia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de sus abuelos maternos, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. No obstante, dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. Con nivel académico medio, casa propia e ingreso económicos estables. Sin embargo, se considera conveniente el contacto de la prenombrada adolescente con su progenitora y hermanas para fortalecer el vínculo filial entre ellas. Así mismo, se recomienda que la guardadora y su hija asistan a terapias u orientaciones psicológicas para mejorar las relaciones entre ellas. La señora Yiddy Penélope Lunar Pérez posee nivel académico Técnico Superior Universitario en Educación Integral, ingreso económicos limitado, vive en calidad de alquilada en una habitación. Las normas y pautas en hogar son establecidas por la señora Yiddy Penélope Lunar Pérez. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista clínica y evaluaciones psicológicas aplicadas a la señora la señora Yiddy Penélope Lunar Pérez, presenta signos de organicidad. Se muestra centrada en su vida espiritual y religiosa por encima de sus aspiraciones personales. Sus afectos no están integrados, lo que le dificulta el establecimiento de compromisos afectivos, laborales y de cualquier otra índole. Foco de energía bajo, que influye en su movilidad y desempeña pocas actividades dentro de su rutina diaria. Psicológicamente, puede ser un indicador de la necesidad de la evaluada, de recibir apoyo psicológico y/o psiquiátrico. Según el resultado de la entrevista clínica y las evaluaciones psicológicas aplicadas, la señora Mery Haydee Pérez de Lunar no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de guardadora. Luce activa, responsable y su foco de energía es alto para emprender tareas y ejecutarlas, aspectos que se corroboran con su realidad actual. Está centrada en su vida y la de su familia. Dominante, es la matriarca de su hogar. La adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Se muestra extrovertida, sus afectos lucen integrados pero afectados por su historia de vida, lo que la hace proyectarse como fría y distante hacia la figura materna. Foco de energía elevado, que le permite estar comprometida con su vida, reporta deseos de aspiración y planes a futuro. Niveles elevados de ansiedad, vinculados a la situación conflictiva que vive en torno a la relación con su madre biológica. Sus abuelos le brindan la contención emocional y afectiva que requiere esta adolescente para su sano desarrollo psicoevolutivo. ”.(Folios 66 al 80). A dichos informes y Reporte elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.




EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana MERY HAYDEE PÉREZ DE LUNAR, la Colocación Familiar su nieta, identificada en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la madre de la adolescente es inestable, lo que la ha conllevado a vivir en diferentes sitios, incluso ha vivido con sus padres cuando no tiene donde vivir, el caso es, que la adolescente de autos, luego de convivir junto a su madre, hermanos y abuelos y llegado el momento en que la madre decide nuevamente mudarse del hogar de sus padres, la adolescente se resiste a irse con ella, momento a partir del cual la abuela materna decidió apoyar, la madre no se opone a la decisión, así lo expresó en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana MERY HAYDEE PÉREZ DE LUNAR y a la adolescente de autos, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que asumió la responsabilidad de crianza, con relación a su nieta, le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo, se aprecia asimismo que a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de sus abuelos maternos, le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. En tal sentido, esta abuela materna ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieta, así como también continúa apoyando a su hija con sus otros nietos, consta igualmente en las resultas de los informes que la ciudadana MERY HAYDEE PÉREZ DE LUNAR, no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de su nieta.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela solicitante, que es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su nieta, por cuanto es actualmente la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana MERY HAYDEE PÉREZ DE LUNAR, acudió a la Defensa Pública, a los fines de solicitar regularizar la situación de su nieta, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con los hermanos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente antes identificada a la ciudadana MERY HAYDEE PÉREZ DE LUNAR. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la adolescente de auto, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MERY HAYDEE PÉREZ DE LUNAR, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana MERY HAYDEE PÉREZ DE LUNAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos YIDDY PENELOPE LUNAR PEREZ y RICHARD ALEJANDRO CARTAYA GARCIA, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MERY HAIDEE PEREZ DE LUNAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.667.694, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MERY HAIDEE PEREZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana MERY HAIDEE PEREZ DE LUNAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MERY HAIDEE PEREZ DE LUNAR, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos YIDDY PENELOPE LUNAR PEREZ y RICHARD ALEJANDRO CARTAYA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.110.709 y V-18.753.805, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Protección Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de Septiembre del 2015, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000188.-