REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000425
DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.435.428.
DEMANDADA: HEIDI DEL CARMEN LUGO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.660.287
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 11 de julio del 2014, se dio por recibida la presente demanda de Divorcio Contencioso, evidenciándose que el demandante señalo en su escrito libelar, que en fecha 31/12/2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HEIDI DEL CARMEN LUGO ROMERO, de cuya unión procrearon un hijo. Asimismo señaló, que desde hace cinco años, aproximadamente el 07 de febrero del 2009 por desavenencias graves de pareja se separaron de hecho y actualmente viven en domicilios diferentes, igualmente señala que en fecha 11 de enero del 2010 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó sin lugar la solicitud de divorcio entre las partes que nos ocupa en el presente asunto por no demostrarse las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y por cuanto desde antes de que se dictare dicha sentencia no ha existido reconciliación alguna, asimismo argumentó el actor, que desde el año no solo que se dicto sentencia sino desde que se solicitó la disolución del vinculo matrimonial; no ha existido reconciliación alguna ni mucho menos la existencia de una relación armoniosa, fundamentando la presente acción, en el abandono reciproco de los deberes que ambos hemos tenido en especial sobre las obligaciones derivadas del contrato de matrimonio, por ello pido a este Tribunal que decrete la disolución del vínculo matrimonial como una solución ante la ruptura evidente de nuestra relación conyugal.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 15 de octubre del 2014, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de diciembre del 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos establecidos en la misma.



El día 13 de enero del 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidos de abogados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, en la cual no hubo reconciliación entre los cónyuges, ni consentimiento para divorciarse, acordando las partes lo referente a las instituciones familiares en beneficio de su pequeño hijo. En fecha 19 de enero 2015, se dio por Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de enero del 2015 se homologó acuerdo entre las partes en lo referentes a las instituciones familiares. Consta que la Secretaria adscrita a este Despacho judicial en fecha 04/02/2015 dejó constancia que el día 03/02/2015, culminó el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda, de la cual se pudo evidenciar que la demandada no contestó la demanda y tampoco consignó escrito de pruebas.

En fecha 03 de marzo del 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos de sus abogados. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio en fecha 05/03/2015, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 15 de diciembre del 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, procede este Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio, en la cual se evidencia que los ciudadanos GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE Y HEIDI DEL CARMEN LUGO ROMERO, contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya acta esta inserta bajo el Nº 128, del libro correspondiente al año 2004, (Folios 08 y 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de La Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 22/10/2006 (9 años) y que es hijo de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE Y HEIDI DEL CARMEN LUGO ROMERO, cuya acta esta inserta bajo el Nº 2571, del libro correspondiente al año 2006. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Sentencia de Divorcio signada con el número OP02-V-2009-000030 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado de fecha 11/01/2010, la cual fue declarada sin lugar en relación a la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE contra la ciudadana HEIDI DEL CARMEN LUGO ROMERO por no demostrarse las causales de los artículos 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. (Folios 11 al 19). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o conforme al criterio vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional, en Exp. N° 12-1163, de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, quedando sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por cualquier otra situación entre ellos, que impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento.

En el caso de autos, el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE, en fecha 11-07-2014 demandó a la ciudadana HEIDI DEL CARMEN LUGO ROMERO, en dicho escrito libelar señalo el demandante que en fecha 11 de enero del 2010 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó sin lugar la solicitud de divorcio por no demostrarse las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, pero es el caso, que desde el año no solo que se dicto sentencia, sino desde que se solicitó la disolución del vinculo matrimonial; no ha existido reconciliación alguna ni mucho menos la existencia de una relación armoniosa, fundamentando la presente acción, en el abandono reciproco de los deberes que ambos hemos tenido en especial sobre las obligaciones derivadas del contrato de matrimonio, por ello pide al Tribunal que decrete la disolución del vínculo matrimonial como una solución ante la ruptura evidente de la relación conyugal.
Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE y HEIDI DEL CARMEN LUGO ROMERO, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación de su hijo, de nueve (09) años de edad.
Se desprende de las actas procesales, que la ciudadana HEIDI DEL CARMEN LUGO ROMERO, fue notificada del presente procedimiento de conformidad al artículo 458 de la LOPNNA.

Cabe destacar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio comparecieron ambas partes debidamente asistidos de abogados privados, quienes en su oportunidad, primeramente el demandante ratificó los hechos contenidos en el libelo, insistiendo en el divorcio, pues el vínculo esta roto, viven en residencias separadas. Por su parte el abogado de la demandada expuso que la pretensión no tiene fundamento, ni pruebas y debe declararse sin lugar.

Así las cosas, quien examina, observa que no se evidencia de autos escrito de contestación de la demanda, ni declaración alguna sobre los hechos invocados de la parte demandada, que pueda valorarse para considerar la disolución del vinculo matrimonial, que pide el cónyuge demandante. No obstante, con las pruebas aportadas por el demandante solo hacen ver la existencia del vinculo matrimonial, la filiación respecto de un hijo en común y la declaratoria sin lugar mediante sentencia judicial de las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, la misma tiene efecto de cosa juzgada, no existiendo otra prueba que analizar.

En este orden, pide el demandante al Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial aplicando la sentencia del divorcio como una solución a la ruptura entre los cónyuges, de conformidad a la sentencia de fecha 26-07-2001 (Divorcio- Solución). A tal efecto, en cuanto a la aplicación de la sentencia Divorcio- Solución dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2001, en dicho fallo se desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, en los siguientes términos, cito: (…) “….Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial….”

En tal sentido la sentencia del 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, no constituye causal autónoma de divorcio, por lo que, no es procedente aplicarla sin que conste en autos la demostración de la existencia de una causal de divorcio alegada. En consecuencia no puede decretarse la disolución del vínculo matrimonial aplicando al presente asunto el divorcio solución. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente es de advertir a las partes que la demanda de divorcio debe fundamentarse en hechos claros, precisos y sujetos a ser probados por quien los alega, que los mismos encuadren jurídicamente en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o mediante cualquier situación real que se sucinten entre los cónyuges, no prevista en la norma citada y que sea comprobada por quien la alegue, en uno u otro supuesto debe la situación que narre el demandante estar fundamentada en derecho, bien a través de la norma jurídica o jurisprudencia vinculante que se cite al respecto y ser susceptible de probanza, exceptuando el mutuo consentimiento entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto, la presente demanda no puede prosperar en derecho, por no tener pruebas, ni fundamento válido. No obstante lo decido, quien Juzga observa que los cónyuges en el curso del procedimiento en fecha 19-01-2015 homologaron lo referente a las Instituciones Familiares a favor de su hijo. En consecuencia y por cuando las homologaciones tienen efecto de cosa juzgada, se mantiene lo acordado y suscrito por los progenitores ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se INSTA a su fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.435.428, ASISTIDO por la ABG. MARY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.693; en contra de la ciudadana HEIDI DEL CARMEN LUGO ROMERO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.660.287, ASISTIDA por el ABG. RAIMUNDIO AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.172 por cuanto el fundamento alegado como causal no constituye causal autónoma para disolver el vinculo conyugal.
SEGUNDO: Se mantienen las Instituciones Familiares, según ACUERDOS CONCILIATORIOS suscritos por las partes en fecha 13/01/2015, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el mismo tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, se INSTA a su fiel cumplimiento.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Enero de 2016. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus



Exp: OP02-V-2014-000425