REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, Veintisiete de enero de dos mil dieciséis
 
205º y 156º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2016-000069
 
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de  Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos CRISTIAN CAMILO RODRIGUEZ y  GENESIS PAOLA MILLAN LUNA,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números E-84.570.501 y V-25.999.076, respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Un ajuste en el monto de la obligación de manutención de la siguiente manera: Dos Mil Bolívares semanales (2.000,00 Bs.), depositados a la cuenta bancaria de la madre biológica (Banesco). El padre se compromete a aportar (aparte del dinero de la manutención), artículos para el niño, o cuales quiera productos que el padre consiga (en virtud de la problemática actual de escasez); y para la época de navidad, el padre compromete a asumir los gastos de ropa y juguetes. Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a la convivencia familiar, el niño podrá quedarse con el padre los días que el padre tenga libre en su trabajo (previa comunicación de la madre), así como un fin de semana alterno (buscándolo los sábados y retornando el lunes en la mañana al hogar materno). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  a   la moral, al  orden  público ni a  disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA los referidos acuerdos, en todas sus partes considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. 
 
La Jueza,
 
 
Abg. Carmen Milano Vásquez.
 
							La Secretaria, 
 
 
Liseth Cazorla. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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