REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002225
MOTIVO: Autorización Judicial.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana JOHANNA CARLOTA GONZALEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad número 14.686.857, asistida de la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 15.290 quien solicita le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para realizar en beneficio de su hijos, los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), acto que excede de la simple administración de sus bienes, como lo es la venta de bien mueble constituido por un vehiculo MARCA: Toyota; MODELO: 4RUNNER, LTD, V6, 4WD, CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17RX88108089, SERIAL DE MOTOR: 1GR5500185, COLOR: Plata; USO: Particular; Puerto Libre; 5 Puestos, Servicio y/o Uso Privado; el cual perteneció a su cónyuge y padre de los niños, ciudadano RICARDO BARBELLA GARCIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 15.100.356, según certificado de registro de vehiculo 27315325 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, respecto del cual los niños son copropietarios conjuntamente con su madre. Admitida en su oportunidad, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia conforme a lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respecto de ello se ordenó la notificación del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia que efectivamente se verificó y la cual contó con la presencia de la solicitante, de los hermanos, de su abogada, y en la que conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, la madre justificó la necesidad de realizar dicha negociación; ello así, tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés de éstos a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y la del beneficiario para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años. En tal virtud, justificada la necesidad de realizar dicha negociación, como lo es el hecho de proveer a los hermanos de las condiciones necesarias para garantizarles un nivel de vida adecuado, habiéndose notificado al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien si bien es cierto no hizo acto de presencia, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el articulo 514 de la citada Ley Especial, el Juez o Jueza puede darle continuidad a la audiencia hasta alcanzar su finalidad; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana JOHANNA CARLOTA GONZALEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad número 14.686.857, asistida de la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 15.290. Asi se establecido.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JOHANNA CARLOTA GONZALEZ ZABALA, antes identificada, para que suscriba ante los Organismos Público y/o Privados, la documentación necesaria, tendente a la venta del vehiculo descrito anteriormente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Carmen Milano Vásquez
Liseth Cazorla Avila
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Liseth Cazorla Avila
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