REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
Asunto Nº OP02-J-2015-001993
Motivo: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 29.10.2015 por el ciudadano FRANKLIN JOSE MALAVER ADRIAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 12.225.928, asistido de la abogada KATTY GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 144.503, mediante la cual solicita se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común, para lo cual solicitó la notificación de su cónyuge, ciudadana CARMEN JOSEFINA DIAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 10.286.781. En dicho escrito manifestó que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04.06.1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 32, folio 33 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde enero de 2007, por lo que solicitó se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifestó que procrearon tres hijos, los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contó con la presencia de la cónyuge, quien si bien manifestó disentir respecto de la fecha de la separación, no obstante ello manifestó su deseo de disolver el vinculo, por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE MALAVER ADRIAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 12.225.928, asistido de la abogada KATTY GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 144.503, mediante la cual solicita se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común, solicitud que fue aceptada por su cónyuge, ciudadana CARMEN JOSEFINA DIAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 10.286.781, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia, y en la que se estableció el monto a aportar como manutención; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 04.06.1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 32, folio 33 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE MALAVER ADRIAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 12.225.928, asistido de la abogada KATTY GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 144.503, mediante la cual solicita se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común, solicitud que fue aceptada por su cónyuge, ciudadana CARMEN JOSEFINA DIAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 10.286.781, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia, y en la que se estableció el monto a aportar como manutención; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 04.06.1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 32, folio 33 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5.000,00). Adicional a la mensualidad, el padre aportará por concepto de bono escolar la cantidad de cinco mil bolívares, y por bonificación decembrina, la cantidad de diez mil bolívares, cantidades que serán depositadas en cuenta de la madre, en constancia de lo cual el padre debe conservar los depósitos, siendo menester hacer constar que es deber de ambos padres contribuir en igual proporción con los gastos en general que se generen por la crianza de los hijos.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hija compartirán de manera amplia, pudiendo conducirla a lugar distinto del hogar materno para su esparcimiento y recreación, sin más limitaciones que las inherentes a labores de estudio y descanso. Respecto de periodos vacacionales, tales como Carnavales, Semana Santa; vacaciones escolares de julio-agosto-septiembre y diciembre-enero, los mismos serán divididos entre uno y otro progenitor de forma alterna, para lo cual habrán de tomar en cuenta la opinión de la adolescente y procurar mantener la mas amplia comunicación en interés y beneficio de su hija. Respecto de cumpleaños y fechas especiales, los mismos serán disfrutados de forma alterna entre los progenitores.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Liseth Cazorla Avila
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Liseth Cazorla Avila