REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
206° y 157°
ASUNTO: OP02-J-2016-001574

En el día de hoy, viernes 13 de Enero de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos ISMAEL VICTORIO CUELLO y SUSANA MEDINA SALAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 84.384.537 y V.- 11.680.037 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio STEFANO D AZZO MANISCALCO, inpreabogado número 53.739, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para que se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, ruptura prolongada de su vida en común, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil de Sala, habiéndose constatado la presencia de los cónyuges, del niño IDENTIDAD OMITIDAD Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su abogado, quienes exponen: Insistimos en nuestro deseo de divorciarnos conforme a lo plasmado en la solicitud. Es todo Oída la intervención de los solicitantes, efectuada la revisión de los recaudos presentados, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a dar el pronunciamiento en los términos siguientes: Visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ISMAEL VICTORIO CUELLO y SUSANA MEDINA SALAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 84.384.537 y V.- 11.680.037 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio STEFANO D AZZO MANISCALCO, inpreabogado número 53.739, conforme al Artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17.07.2002 ante el Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta de acta número 72, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, lo cual será ampliado en la publicación de la sentencia. TERCERO: Se le hace saber a las partes, que de conformidad con lo previsto en el articulo 513 de la citada Ley Especial, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, se publicará el pronunciamiento completo del presente fallo, el cual se agregará a las actas, dejándose constancia por el Secretario, del día y hora de dicha consignación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez.


Los Comparecientes, y su abogado,



La Secretaria,


Joana Rodríguez López