REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución 
 
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, 12 de Enero del 2016
 
204º y 155º
 
ASUNTO: OP02-J-2015-002265
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
	Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Gladis Prajedes Silva Salazar y Ysrael Ali Marcano Brito venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.200.231 y 12.224.580 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija los fines de semana alterna, la madre entrega a la niña los días viernes a las 5:00pm en la residencia de su padre y la retornara los días lunes a las 7:30am, donde el padre dejara la niña en el colegio, día de la madre con mama y el día del padre con el papa, las vacaciones (semana santa y carnaval alterno) iniciando 2016, carnaval con la mama, semana santa con el papa, escolares alterno 1 semana con  la mama, y 1 semana con el papa, navidades, 24 y 31 será de forma alterna iniciando navidad el año 2015/2016 con el papa, y el 2016/2017 con la mama, la entrega será el día 16 de diciembre, retornando el 06 de enero. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés   Superior   del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
La Jueza
 
 
Carmen Milano Vásquez
 
                                                                                                          La Secretaría, 
 
Eaf*CMV	     Liseth Cazorla Avila
 
 
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