REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: OP02-O-2014-000006

ACCIONANTE: SANDRO MARIA GRILLINI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula del pasaporte italiano Nº AA.3950665

APODERADOS JUDICIALES: ANASTASIO RIVERO, ANTONIO ACOSTA y ORLANIS CAROLINA ARNEDO PEREZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 42.008, 121.425 y 150.435 respectivamente

ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta

TERCERO INTERESADO: ROSANNA MARGARITA SERTI CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.597.741

NIÑO: (identidad omitida a tenor del artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS HECHOS
En fecha 26/11/2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentado por ante este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, por el ciudadano Sandro Maria Grillini, supra identificado, debidamente asistido por las abogadas Sahiti Vidal Guedez y Mirelba Manzano Salazar, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 50.905 y 88.191 respectivamente.
En fecha 01/12/2014 la Dra. Maria del Rocío Rodríguez Ilarreaza en su carácter de Jueza Superior de este Circuito Judicial se inhibe de conocer el presente asunto, realizando los trámites administrativos correspondientes.
En fecha 10/02/2015 el accionante consigno escrito de reforma de la acción de amparo debidamente asistido. En fecha 18/03/2015 las abogadas Sahiti Vidal Guedez y Mirelba Manzano Salazar, renuncian al poder que les otorgare el accionante.
En fecha 14/12/2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, notificando al respecto al accionante, ciudadano Sandro Maria Grillini, en la persona de su apoderado judicial, Abogado Anastasio Rivero; de igual forma se notifico del abocamiento a la madre del niño, ciudadana Rosanna Margarita Serti Cuevas como tercera interesada; así como a la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta como presunta agraviante.
En fecha 28/12/2015, transcurrido el lapso de abocamiento sin que las partes ejercieran recurso alguno, se procedió a ejercer despacho saneador de conformidad a lo consagrado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificando a tal efecto al accionante en la persona de su apoderado judicial a los fines de que subsanara lo requerido.
En fecha 29/12/2015 la Secretaria adscrita a este Tribunal dejo constancia de las resultas positivas de la Boleta de notificación librada en fecha 28/12/2015, dirigida al Abogado Anastasio Rivero, en su carácter de autos; en razón de lo cual se dejo expresa constancia que el lapso indicado comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente.
En fecha 04/01/2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal queda en cuenta que transcurrido el lapso establecido en la boleta de notificación librada en fecha 28/12/2015 al Abogado Anastasio Rivero, el mismo no dio cumplimiento a lo ordenado; sin embargo, visto que fue requerido al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, computo de los días de despacho, pero es el caso que no se había podido entregar tal comunicado al referido Tribunal por cuanto no se encontraba de guardia por corresponder a receso decembrino, se procedió a girar instrucciones al Alguacil de guardia a los fines de que realizara la entrega del referido oficio el primer día de inicio de las actividades y de igual forma se insto al Tribunal correspondiente a remitir respuesta oportuna de lo requerido dada la naturaleza del presente asunto.
Consta oficio de fecha 08/01/2016 mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial consigno computo requerido.
En la misma fecha el apoderado judicial del actor, Abogado Antonio Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415 consigna documento poder y solicita computo de días de de despacho transcurridos en el Tribunal Superior durante los días 18/12/2015 al 07/01/2016 alegando que este Tribunal señalo que los lapsos se computarían por los días de despacho del Tribunal Superior de este Circuito Judicial por ser un tribunal accidental.
Consta oficio de fecha 12/01/2016 emitido por la Jueza Superior Dra. María del Roció Rodríguez mediante el cual indica que su Tribunal solo tuvo despacho los días 18/12/2015 y 07/01/2016, pues desde el día 21/12/2015 al 06/01/2016, por instrucciones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las festividades navideñas y del receso judicial establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, siendo reiniciadas las actividades el día 07/01/2016; además indico que el referido Tribunal quedo de guardia desde el día 21/12/2015 al 06/01/2016, a los fines de proveer todo lo relacionado con las solicitudes de amparo o las emergencias que pudieran presentarse, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la misma fecha 12/01/2016, el apoderado judicial del actor, Abogado Antonio Acosta, supra identificado, consigno escrito mediante el cual Desiste de la presente acción de amparo en nombre de su representado

DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal, en forma preliminar, determinar su competencia para conocer de la presente acción y a tal efecto observa:
Tal como ha sido destacado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia; en tal sentido señala el artículo 4 de la referida Ley; que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesione un derecho constitucional, siendo que en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescribe en su artículo 177, el marco legal que establece la competencia especifica del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; además, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tienen la competencia de amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo señalado anteriormente; y por cuanto el actor ha manifestado que la presente acción de amparo va dirigida contra actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; le corresponde a este Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, es oportuno aclarar a las partes que en auto de abocamiento de quien suscribe se indico que los lapsos se computarían por los mismos días de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por ser este un Tribunal Accidental constituido para este Asunto en particular, esto a los fines de garantizar certeza jurídica de lapsos como lo haría cualquier Tribunal accidental por cuanto es necesario en todos los casos – determinar un calendario al cual apegarse como Tribunal accidental debido a la naturaleza accidental del mismo, valga la redundancia; sin embargo en el referido auto de abocamiento, así como en auto anterior, dictado en el presente asunto en fecha 04/12/2014, se advirtió sobre el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto. (Negrillas agregadas)

Visto lo anterior y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7 del primero (1°) de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, el cual fue reiterado en sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil siete, en el expediente Nº 07-1227 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, así como en sentencia de fecha nueve (09) del mes de abril de dos mil nueve, en el expediente Nº 2009–1105 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; donde se considera que en amparo todos los días son hábiles, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, en consonancia con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que, tal como lo indico la Jueza Superior Dra. María del Rocío Rodríguez Ilareaza, quien además es la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia autorizo a que los Tribunales de la Jurisdicción de la Sala de Casación Social comprendidos: Tribunales en Materia Laboral, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Agrarios, no dar despacho los días Lunes 21, Martes 22 y Miércoles 23 de Diciembre de 2015, en virtud de las festividades navideñas, garantizando la seguridad jurídica de los usuarios en relación a los lapsos procesales, siendo que a partir del 24 de Diciembre de 2015 al 06 de Enero de 2016, ambas fechas inclusive corresponde el lapso de Receso Judicial establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se reiniciaran las Actividades, el día Jueves 07 de Enero de 2016.

Siendo que además la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial mediante resolución Nº 03/2015 de fecha 21/12/2015 dispuso que este Tribunal quedara de guardia, situación conocida por uno de los apoderados judiciales del actor del presente asunto quien se dio por notificado en dos oportunidades primero del abocamiento de quien suscribe, así como del despacho saneador dictado, e incluso asistió y fue atendido en las instalaciones de este Circuito Judicial durante el trámite del presente asunto que coincidió con el periodo decembrino; en consecuencia, este tribunal considera que en amparo todos los días son hábiles, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, en razón de ello solo han transcurridos dos días de fiesta nacional durante el trámite del presente asunto como lo son los días 25/12/2015 y 01/01/2016, en tal sentido, aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre el desistimiento planteado por el Abogado Antonio Acosta, en el inpreabogado bajo el Nº 121.415, quien actúa en representación del actor ciudadano Sandro María Grillini, supra identificado, la cual fue planteada en escrito de fecha 12/01/2016, para lo cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, el apoderado judicial del acciónate desiste “(…) de la presente acción de amparo (…)”, lo que obliga a destacar la distinción sobre el desistimiento de la acción y del proceso, por cuanto de acuerdo con su objeto y sus efectos, las mismas difieren.
|El desistimiento del procedimiento, implica la extinción del proceso pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo. El segundo, desistimiento de la acción, es el abandono de la pretensión y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos, debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

En segundo lugar, en materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Negritas agregadas).

Sobre la aplicación de esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en sentencia de fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 000799, donde reitera decisiones previas, entre ellas la del 14 de octubre de 2003 dictada por la misma Sala en el expediente Nº 2718, con ocasión de la revisión constitucional declarada Ha Lugar por desacatar “criterio vinculante” y, la del 19 de febrero de 2009, expediente Nº 08-0880, donde indico entre otras cosas lo siguiente:

“(…) en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala niega su homologación. Así se decide”. (Negrillas agregadas).

Al efecto, es oportuno referir el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, reiterado en la decisión Nº 14 del 13 de febrero del presente año 2012, en la cual señaló:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.

De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido se requiere que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, por aplicación supletoria, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, establece, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, observa esa Tribunal que en la diligencia de fecha 12/01/2015 se formuló el desistimiento de la acción en forma pura y simple.
En tercer lugar, se evidencia del poder especial que cursa a los folios 193 al 196 del expediente, otorgado por el actor, ciudadano Sandro Grillini, suficiente identificado, a los abogados ANTONIO ACOSTA y ORLANIS CAROLINA ARNEDO PEREZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 42.008, 121.425 y 150.435 respectivamente; el cual se encuentra protocolizado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay, en fecha 27/11/2015, inserto bajo el Nº 31, tomo 487 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, donde se observa que los referidos abogados se encuentran facultados para “(...) desistimientos en lo que fuere procedente (…) , razón por la cual el referido abogado tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y, en consecuencia, puede desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Finalmente, observa este Tribunal que la controversia planteada versa sobre materia donde no se trata de un derecho de eminente orden público, y no se encuentran afectadas las buenas costumbres.
Verificados los requisitos de procedencia del desistimiento de la presente acción de amparo constitucional este Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, procede a homologar el desistimiento de la acción manifestado por el abogado Antonio Acosta, apoderado judicial del accionante, ciudadano Sandro Grillini. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Antonio Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415, quien actúa en representación del accionante ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula del pasaporte italiano Nº AA.3950665, actuando en su nombre y en representación de su hijo, el niño (identidad omitida a tenor del artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la consignación de los fotostatos a los fines correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional; en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. KATTY SOLÓRZANO BECERRA
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN MARTINEZ


En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró el fallo anterior.-

LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN MARTINEZ