REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece (13) de Enero de 2016
205º y 156º´
ASUNTO: OC02-X-2015-000003
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OH04-X-2015-000005
I. De las actas del proceso
Se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/11/2015, como Jueza Accidental para conocer causas en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, juramentada en fecha 02/12/2015 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado; siendo que me aboque al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 14/12/2015 y transcurrido el lapso correspondiente sin que las partes ejercieran recurso alguno, se fijo oportunidad para sentenciar el presente asunto, la cual procede en los términos siguientes:

En primer lugar, se observa que riela a los folios dos (02) al cinco (05) del presente expediente, inhibición formulada por la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, en su condición de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante acta de fecha 28-01-2015, de la cual se observa que fue plasmada en los términos siguientes: “…me INHIBO de conocer la presente causa por considerar que me encuentro incursa en la causal de Inhibición establecida en el Ordinal Veinte (20°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se ajustan al hecho que da origen a mi Inhibición, que está relacionado con la denuncia interpuesta en mi contra ante la Inspectoria de Tribunales por el señor SANDRO MARIA GRILLINI, titular del pasaporte italiano Nro. AA.3950665, la cual fue consignada a los autos por su Apoderada Judicial Dra. Mirelba Manzano, cursando inserta a los folios del trece (f.13) al veinticuatro (f.24) de este expediente, denuncia con la cual indispone mi ánimo para conocer de los asuntos en los cuales funge como parte, por cuanto considero que es una injuria hacia mi persona, ya que señala en la misma hechos no ajustados a la realidad tratando de responsabilizarme por su inasistencia al acto relativo a una Audiencia de Oposición a una medida preventiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, afirmando textualmente lo siguiente: “quien me informó que no podía pasar a la audiencia sin la asistencia de abogado” lo cual es falso, pues lo ocurrido fue que ante su actitud hostil, por no decir agresiva y su forma de hablar bastante alterada de ese día (17/12/2014) en las instalaciones de este Circuito, concretamente en la Sala de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual entró, vale decir, sin autorización de algún funcionario de este Circuito, irrumpiendo de forma violenta a dicho lugar e interrumpiendo las actividades de varios niños que allí se encontraban, entre ellos su hijo el niño EMANUELLE, situación que me fue informada por el Coordinador de Alguacilazgo Dr. JOSE LUIS MOLINA y por Coordinadora Judicial Dra. MAGNEL COLINA, a fin de que como máxima autoridad de este Circuito hiciera acto de presencia en dicha Sala a fin de conversar con el Sr. GRILLINI para tratar de calmarlo, siendo que al llegar al sitio le pregunté en que podía ayudarlo y cuál era el motivo de su disgusto, indicándome que había una audiencia en uno de sus casos y no lo habían notificado de la fijación de la misma, al ver que estaba solo le pregunté por su abogada y me respondió que venía en camino, ante lo cual le respondí que se calmara que me iba a dirigir al despacho de la jueza al conocimiento de su causa para informarme sobre la precitada audiencia y que esperara la respuesta. Al dirigirme al despacho de la Dra. Joana Rodríguez Jueza Primera Temporal de este Circuito de Protección, estando allí junto con ella la Dra. Angélica Pérez Fiscal Octava del Ministerio Público, expresándome ambas funcionarias que la audiencia se había declarado desistida, debido a la incomparecencia del oponente (Sr. Grillini), a quien le habían concedido un lapso de espera de cuarenta minutos aproximadamente y que cuando el Sr. GRILLINI, dio aviso de su presencia en las instalaciones del Circuito esto ya había sucedido y la audiencia estaba cerrada, por tal razón, solicité al Coordinador de Alguacilazgo casi de inmediato (no dos horas después como él lo indica) que le informara al Sr. GRILLINI la respuesta de la Jueza al conocimiento de su caso, pues en virtud de lo alterado que éste se encontraba sentí temor de su reacción. Por ello, ratifico que no es cierto que yo haya manifestado al referido señor que no podía hacerse presente en la precitada audiencia sin su abogado, como él lo afirma, al parecer con la intención de responsabilizarme por su inasistencia a la misma o pretendiendo hacer ver con ello que le violenté su derecho a la defensa. Ahora bien, por cuanto estimo que dicha denuncia constituye una injuria en mi contra y en contra de la Majestad del Poder Judicial, ofendiendo la investidura de casi todas las Juezas de Protección adscritas a este Circuito e inclusive de la Jueza Rectora de este estado, he decidido plantear mi incompetencia subjetiva con relación a este asunto, pues debido a lo sucedido y a la grosera denuncia siento seriamente comprometida mi imparcialidad para conocer del mismo.

De igual manera, observo la existencia de una segunda causal de Inhibición en este caso, por cuanto de las actas procesales del cuaderno principal, he podido constatar que quien actúa como una de las abogadas asistentes del solicitante, señor SANDRO MARIA GUILLINI es la Dra. SAHITI VIDAL GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.905, a quien conozco desde hace aproximadamente veinte años, y hoy en día es mi gran amiga, quien si bien no actúa como apoderada judicial en esta causa, si consta poder en otra colocar OP02-O-2014-000006 y resulta casi obvio que asesora al señor GRILLINI en todos los aspectos de su caso, es decir, en sus distintas causas. Amistad que surgió desde hace mucho tiempo en el ejercicio de nuestra Carrera Judicial en los diferentes cargos en los que hemos laborado y que con los años trascendió a un plano más íntimo, hasta convertirse en una relación cercana, de mucha confianza, cariño y lealtad, debido a que ambas nos desempeñamos como Juezas de Primera Instancia de Protección en la misma época, lo que nos permitió compartir experiencias, dificultades, así como muchos momentos de gran satisfacción tanto en el plano laboral, como en el personal, los cuales poco a poco nos hicieron estrechar lazos, surgiendo un sentimiento de cariño muy especial entre ambas, que me ha hecho considerarla como una gran amiga a quien admiro y respeto profundamente. Dicho sentimiento, por lo que ella me ha expresado considero es recíproco, siendo demostrado de manera pública y notoria, en forma frecuente, compartiendo en nuestra esfera privada, en celebraciones familiares, de cumpleaños, con amistades comunes, etc., por lo que tal circunstancia encaja en la idea del extremo acercamiento del Juez o Jueza con uno de los sujetos del procedimiento, lo cual que pone en evidencia mi incompetencia subjetiva, sintiéndome comprometida para actuar de manera imparcial que asegure la transparencia que debe imperar en el ejercicio de la judicatura en obsequio de la justicia y el bien común. Por ello igualmente me Inhibo de conocer del mismo conforme a la causal establecida en el numeral Cuarto (4to.) del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, estimo oportuno invocar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro. 00-1453 en decisión de fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en el cual la precitada Sala estableció “una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan”.

Por último, tal como lo indiqué anteriormente la presente inhibición obra tanto con respecto al señor SANDRO MARIA GUILLINI, como en relación a la Dra. SAHITI VIDAL GUEDEZ y se fundamenta en el ordinal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil con respecto al primero de ellos y en el Ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la Dra. VIDAL, normas que se aplican conforme a la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”.

En segundo lugar se verifica que la jueza inhibida dando cumplimiento a lo establecido al artículo 95 del Código de Procedimiento Civil; consigno junto a su acta de inhibición, copia simple de denuncia suscrita por ante la Inspectoria General de Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/12/2014 por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula del pasaporte italiano Nº AA.3950665, la cual cursa a los folios seis (06) al diecisiete (17) del presente asunto, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


II. Consideraciones para decidir:
Establecida la competencia de quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estudiadas como han sido las actas procesales esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, se inhibió de conocer la Inhibición propuesta por la Dra. Luisana Marcano Vásquez Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en el asunto signado con el Nº OH04-X-2015-000005, alegando su indisposición por estar incursa en la causal de Inhibición establecida en el Ordinal Veinte (20°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se ajustan al hecho que dio origen a los fundamentos de su inhibición, el cual constituye una denuncia interpuesta en su contra ante la Inspectoria General de Tribunales, por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, titular del pasaporte italiano Nro. AA.3950665, quien es parte interviniente en el asunto principal, la cual fue consignada a los autos del referido asunto, por su Apoderada Judicial Dra. Mirelba Manzano; denuncia que fue consignada en copia simple junto al acta de inhibición.

Expuesto lo anterior, es necesario señalar el contenido de algunas normas que rigen la materia por aplicación supletoria, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito
(…)
Artículo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)
La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.(Negrillas de este Tribunal)

En segundo lugar, la Jueza inhibida manifiesta la existencia de una segunda causal de inhibición, al exponer que de las actas procesales del asunto principal, constató que quien actúa como una de las abogadas asistentes del solicitante, ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, supra identificado, es la Dra. SAHITI VIDAL GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.905, a quien conoce desde hace aproximadamente veinte años, y hoy en día es su gran amiga; quien si bien no actúa como apoderada judicial en la causa principal, si consta poder otorgado por el solicitante en otra causa signada con el numero OP02-O-2014-000006, indicando que la referida abogada asesora al solicitante en todos los aspectos de su caso; es decir, en sus distintas causas cursantes en este Circuito Judicial. En atención a ello, se inhibe de conocer de la causa, conforme a la causal establecida en el numeral Cuarto (4to.) del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:
Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
4. Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes (…)

Artículo 32: Cuando el Juez del trabajo advierte que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…”

En tercer lugar, la jueza inhibida, invoca el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro. 00-1453 en decisión de fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en el cual la precitada Sala estableció “una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan”, indicando que su inhibición obra tanto con respecto al señor SANDRO MARIA GUILLINI, como en relación a la Dra. SAHITI VIDAL GUEDEZ y se fundamenta en los fundamentos descritos anteriormente.

Ahora bien; la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual decide retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existen elementos capaces de generar el quebrantamiento de su imparcialidad, en este orden de ideas, se verifica en el presente caso, que la incidencia de inhibición está planteada en forma legal, por cuanto la Jueza MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA se inhibió de conocer el presente asunto mediante acta de fecha 28/01/2015, en la cual expresó las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que motivaron su impedimento para conocer de la causa, señalando además que su inhibición obraba tanto respecto del ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, como en relación a la Dra. SAHITI VIDAL GUEDEZ y que por ende se encuentra impedida de dictar sentencia; en tal sentido, se verifica que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Seguidamente, en relación al trámite de la incidencia de inhibición, establecen los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables, lo siguiente:

“Artículo 85: El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”.

Al respecto; en el presente caso se observa del expediente, que la funcionaria inhibida, dejo transcurrir el lapso correspondiente, sin que se haya verificado el allanamiento de alguna de las partes en el proceso; en tal sentido se verifica que se dio cumplimiento al trámite de sustanciación correspondiente a la institución procesal de la inhibición establecida en los artículos precedentes. Así se establece.

En este mismo sentido, a los fines de la observancia de los supuestos que deben verificarse para que proceda la inhibición, establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.”.(Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas y en observancia del artículo presente, es pertinente destacar, que la jueza inhibida expresó en su acta de inhibición, los motivos por los cuales se apartaba de conocer del presente asunto, siendo uno de ellos no solo el hecho de existir denuncia en su contra por ante la Inspectoria General de Tribunales iniciada por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, sino además los términos en que fue planteada tal denuncia, siendo que las aseveraciones y expresiones utilizadas por el denunciante, a su juicio, los considera como una injuria en su contra, planteando así su incompetencia subjetiva en relación al presente asunto. En cuenta de lo anterior, y leídos los términos en que fue realizada tal denuncia, pues ha sido consignada y valorada ampliamente en el presente asunto, resulta evidente que la situación planteada y los términos utilizados han afectado la objetividad de la Jueza inhibida, al extremo de considerar que su ánimo ha sido perturbado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones que vayan en detrimento de los justiciables.

Por otra parte la jueza inhibida califica como otro motivo para fundamentar su inhibición, su amistad manifiesta con la abogada SAHITI VIDAL GUEDEZ, quien asiste en otro asunto al ciudadano SANDRO GRILLINI; indicando que dicha relación está cargada de un gran afecto y aprecio hacia la mencionada abogada por cuanto dicha amistad surgió desde hace mucho tiempo en el ejercicio de su Carrera Judicial, trascendiendo dicha amistad en un plano más intimo, hasta convertirse en una relación cercana, de mucha confianza, cariño y lealtad, debido a que ambas se desempeñaron como Juezas de Primera Instancia de Protección en la misma época. Causal esta, expresamente establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 numeral cuarto, asimismo y haciendo referencia a esa amistad sustenta su inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el EXP 00-1453.

Al respecto, en la mencionada sentencia, nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”.

En vista de todo lo anterior; por cuanto se observa de las actas procesales que las partes intervinientes, no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción; se establece en consecuencia, la existencia de una presunción iuris tantum, no desvirtuada; aunado a que esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, anteriormente señalada; asimismo se establece que en base a la normativa invocada, la jueza inhibida formuló y fundamentó debidamente su inhibición. Así se establece.

Finalmente, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la ya mencionada función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal Superior de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, el hecho de que la jueza inhibida manifieste que exista una causa para separarse del expediente, situación sanamente analizada y valorada, garantiza a las partes del proceso el ser juzgados por un juez imparcial, independiente e idóneo, preservando las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 constitucionales; y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad, considerando esta Alzada que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y a justicia, al plasmar, fundamentar y motivar su inhibición, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley impone al Juez y será el fuero interno de este, lo que le permita exponer con ética, objetividad y transparencia la delicada función de administrar justicia, sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, por lo que se concluye que las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de quien suscribe, le impiden ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiéndose por ende su imparcialidad a la que está obligada como Jueza, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar con lugar la inhibición planteada. Así se establece.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, en su carácter de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en fecha veintiocho (28) de Enero de (2015), relacionada con el Asunto OH04-X-2015-000005.
SEGUNDO: Se ordena remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de ser agregado al Asunto Principal distinguido como OH04-X-2015-000005.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a objeto de ser archivada en los copiadores de sentencias respectivos.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
La Jueza Superior Accidental,

Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

En fecha, trece (13) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez


ASUNTO: OC02-X-2015-000003