REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Año: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2013-000222

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL JOSÉ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.325.146, domiciliado en la CALLE MARCANO CRUCE CON VELÁSQUEZ, EDIFICIO GUAICAIPURO, OFICINA 1, AL LADO DE LA CARNICERIA LAS III R, A MEDIA CUADRA DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio TOMÁS GÓMEZ ORDÁZ, titular de la cédula de identidad No. 8.325.788, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.478.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVITRONIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 1989, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 3-A-Sgdo. de fecha 23 de febrero de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSE SANTANA ROMMERO, RAFAEL FIGUEROA, y JOSÉ SANTANA OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.073, 58.906, 123.369 y 1.497, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento presentado por el Abogado en ejercicio TOMAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.325.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.478, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.325.146, mediante el cual demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la Sociedad Mercantil SERVITRONIC, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 141, 132, 132, 190 y 192 así como las normas de carácter procedimental establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicha demanda fue recibida en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 03 de junio de 2013 y, ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 05 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto se abstiene de admitir el libelo presentado por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar el mismo.
En fecha 15-07-2013, el abogado TOMAS GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL JOSÉ BERMÚDEZ, parte actora, consigna escrito de subsanación de la demanda; la cual en fecha 16-07-2013, es admitida ordenándose de esa manera la notificación de la empresa demandada.
En fecha 25-07-2013, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó en forma negativa por datos erróneos, el cartel de notificación librado a la empresa demandada, por lo que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, instó a la parte actora a suministrar nueva dirección.
En fecha 16 de octubre de 2013, el abogado TOMAS GÓMEZ, con el carácter ya expresado, consigna nueva dirección de la empresa demandada, por lo que mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, libran nuevo cartel de notificación y, en fecha 30 de octubre de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, ciudadano MIGUEL FERMIN consigna en forma positiva cartel de notificación a la Sociedad Mercantil SERVITRONIC, C.A.
En fecha 04 de noviembre de 2013, es certificada por la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, las notificaciones para proceder a llevar a efecto las audiencias preliminares.
En fecha 18-11-2013, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en tres (03) oportunidades, siendo la ultima de ellas en fecha 06-02-2014, en la cual la Jueza dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con la sentencia N° 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, dicho Juzgado ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, ordenó su remisión al Juzgado de Juicio a los fines del pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Asimismo, informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa Audiencia, conforme a lo establecido en la sentencia No. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006. En fecha 14-02-2014, se remite el presente asunto a la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.).
En fecha 18-02-2014, es recibido el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; dándole entrada en fecha 21-02-2014; y en fecha 26-02-2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 07-03-2014, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo cuarto (24º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.-

En fecha 10 de abril de 2014, se lleva a efecto la audiencia oral y pública de juicio con la comparecencia de ambas partes. En el mismo acto, quien suscribe la presente decisión señala la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, e instó a las partes hacer uso de estos medios por lo que le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran lo que a bien tuvieran al respecto, tomando el derecho de palabra la representación judicial de la empresa demandada quien manifestó: “En base al articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace uso de los medios alternos de resolución de conflicto se le ofrece en este acto al trabajador la cantidad de 13.000,00 Bs., pago que se realizará dentro de diez días hábiles, de acuerdo a la facultades para convenir, transigir, desistir y transar ante de la celebración de la audiencia de juicio, siempre y cuando la parte demandante acepte el pago”; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien manifestó: “Acepto el pago, me acojo a la propuesta hecha por la parte patronal invocado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, por lo que se instó a la representación judicial de la empresa demandada que señalara para que fecha seria el pago, indicando el apoderado judicial de la empresa que el mismo se realizaría el 21 de Abril de 2014. Una vez culminada la exposición de la representación judicial de la empresa demandada esta Juzgadora señaló: “En este sentido oída las exposiciones de la partes y vista la voluntad de ambas de poner fin al presente juicio mediante el ofrecimiento de pago por parte de la empresa demandada el cual aceptó el apoderado del actor, y que se realizará en un lapso de diez (10) días, es decir en fecha 21 de abril de 2014, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el acuerdo realizado por las partes no es contrario a Derecho y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y una vez que se cumpla el ofrecimiento por la parte demandada y el actor haga efectivo el mismo se le impartirá su homologación, y se ordenará su archivo.

En fecha 05 de mayo de 2014, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual insta a la parte demandada SERVITRONIC, C.A. a consignar la documentación que confirma el cumplimiento del acuerdo celebrado en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 10 de abril de 2014, a los fines de impartir la homologación correspondiente.

En fecha 22 de mayo de 2014, el ciudadano MIGUEL FERMIN, alguacil adscrito a este Juzgado, consigna en forma positiva, boleta de notificación librada a la empresa demandada.

En fecha 17 de abril de 2015, este Juzgado dicta auto mediante el cual insta nuevamente a la parte demandada a consignar la documentación que confirma el cumplimiento del acuerdo celebrado en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 10 de abril de 2014. Dicha notificación fue consignada en forma positiva en fecha 22 de abril de 2015, por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano SIMÓN GUERRA.

En fecha 10 de julio de 2015, este Juzgado en virtud de no constar en autos constancia de haberse efectuado el pago ofrecido al trabajador en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 10 de abril de 2014, y a los fines de impulsar el mismo hasta su conclusión, ordenó la notificación del ciudadano ÁNGEL JOSÉ BERMÚDEZ, parte actora en el presente asunto, o en su defecto, su apoderado judicial, abogado en ejercicio TOMÁS GÓMEZ ORDÁZ, a los fines de que informe a este Tribunal si la empresa demandada cumplió con el pago acordado en la referida audiencia de juicio, otorgándole un lapso de 5 días hábiles, contados una vez que conste en autos la notificación; todo ello con la finalidad de impartir la homologación correspondiente y, dar por terminado el presente asunto.
En fecha 16 de julio de 2015, el ciudadano SIMÓN GUERRA, alguacil adscrito a este Juzgado, consigna en forma positiva boleta de notificación librada a la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el día 10-04-2014, fecha en la cual se celebró la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, las partes presentaron acuerdo transaccional, el cual no fue homologado por este Juzgado hasta tanto no se cumpliera con el ofrecimiento de la parte demandada y el actor hiciera efectivo el mismo; y en reiteradas oportunidades se ordeno la notificación de las partes a los fines de que presentara la documentación que conforme el cumplimiento de dicho acuerdo a los fines de impartir la homologación del mismo, por lo que se evidencia que no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad un lapso de más de un (01) año.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.-
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, por cuanto se evidencia que al momento de que este Juzgado se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes hasta tanto no se cumpliera con el ofrecimiento de la parte demandada y el actor hiciera efectivo el mismo; y en reiteradas oportunidades se ordeno la notificación de las partes a los fines de que presentara la documentación que indicara el cumplimiento de dicho acuerdo a los fines de impartir la homologación del mismo, agotando de esta manera quien decide todas las vías para recibir la información requerida por parte de los intervinientes en autos y ninguna de las partes que fueron debidamente notificadas han manifestado nada al respecto, siendo el actor la parte interesada de acudir ante este Juzgado en caso de incumplimiento del ofrecimiento realizado por la empresa demandada; en ese sentido; observa esta Juzgadora que no ha habido actuación propia de las partes que impulse el proceso desde el 10 de Abril de 2014, habiendo transcurrido un (1) año y nueve (09) meses sin que las partes realizaran actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ BERMUDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVITRONIC, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2013-000222, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
LA JUEZA


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.

LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO


En esta misma fecha (18-01-2016), siendo las Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO





AA/ZC/scj.