REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206º y 157º.


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000222
PARTE ACTORA: RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ARTEAGA MORFFE
PARTE DEMANDADA: ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente asunto, en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.632, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GERARDO ARTEAGA MORFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.197.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 62.668, en contra de la Empresa ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., suscrita

En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se abstiene de admitir la referida demanda, motivo por el cual, la parte actora debe subsanar el libelo de demanda especificando los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral, así como las fechas de las jornadas laboradas, como también los días domingos trabajados y no pagados por el patrono, librándose la notificación a la parte actora.

En fecha veinte (20) de octubre dos mil dieciséis (2016), el ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO ARTEAGA MORFE, consignó escrito de subsanación corrigiendo el libelo de la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciséis (2016), este Juzgado, admitió la referida demanda, librándose la notificación respectiva a la empresa demandada.

En fecha nueve (09) de noviembre dos mil dieciséis (2016), comparece ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil, quien mediante diligencia consignó de forma positiva el cartel de notificación librado a la empresa ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., el cual fue debidamente fijado a las puertas de la empresa demandada y entregada copia del referido cartel a la ciudadana DIAND HAMED TES, titular de la cédula identidad 80.337.806, quien manifestó ser la persona indicada de recibir este tipo de documentos (encargada de dicha empresa); habiéndose notificado a la entidad de trabajo ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., en fecha siete (07) de noviembre dos mil dieciséis (2016), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Siendo certificada tal actuación por la Secretaria de este Circuito Judicial en fecha 10-11-2016, dejando expresa constancia de que la notificación practicada en el presente asunto se hizo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, y se dejó constancia que compareció por la parte demandante, el ciudadano, RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.632, debidamente asistido por el Abogado GERARDO ARTEAGA MORFE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.668, dejándose en el acta expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS.

El ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA alega en el libelo de demanda, que en fecha 28 de febrero de 2012, inició su relación laboral a favor de la sociedad mercantil AUTO GENIO, representada por su Presidente CHASSAN ENRIQUE CHEHADE SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.069.050, empresa encargada de administrar la estación de servicios PDV, ubicada en la avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, que posteriormente cambia de administración por razones que desconoce y se instala la sociedad mercantil ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., representada por su presidente, el ciudadano ABBAS ADBOUS, titular de la cédula de identidad E- 83.998.100, que comenzó con el cargo de BOMBERO (asistente de surtidor), con un horario comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., todos los días incluyendo sábados y domingos, que luego de tres días de haberse iniciado la relación de trabajo el ciudadano CHASSAN ENRIQUE CHEHADE SIERRA, le encomendó el cargo de VIGILANTE NOCTURNO, el cual estaba vacante, que a cambio le daría una habitación tipo vivienda, ofrecimiento que aceptó a cambio de la habitación donde actualmente reside. Alega que el cargo de vigilante le fue encomendado para velar por la estación de servicio y particularmente cuidar los carros que pernoctaban dentro de la estación de servicios, ya que funcionaba como estacionamiento nocturno y de ventas de vehículos, por lo que todo el día estaba en la estación de servicios.
Arguye la parte actora que en fecha 29 de agosto de 2016, el ciudadano ABBAS ADBOUS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., procede a despedirlo y pedirle las llaves de los surtidores y que abandone inmediatamente la estación de servicio, y le exige que pase por la tienda para entregarle lo que le corresponde por el trabajo que realizó a lo largo de 4 años y 6 meses.
Señala que daba como cierto y valedero el intercambio de la vivienda a cambio del trabajo de vigilante nocturno, y después que se asesoró en la Inspectoría del Trabajo, le informaron que esa situación no era legal, en consecuencia, le deben su salario de vigilante, junto con los demás beneficios de ley, incluyendo el cesta ticket.
Alega que el sueldo devengado como BOMBERO estaba adaptado a lo establecido por el ejecutivo nacional, con ciertas diferencias en lo relativo al bono de alimentación que solo lo pagó durante un año, que por las características del servicio que se prestaba en la estación de servicios recibía una propina luego que al cliente se le surtía de combustible, siendo que las misma oscilaban entre 400 y 800 bolívares diarios, lo que en muchas ocasiones superaba con holgura el sueldo que devengaba.
Aduce el actor, que trabajando como VIGILANTE no percibió nada por concepto de salarios, ni ninguna otra remuneración por dicho trabajo, pues se entendía que cualquier derecho que tuviera estaba pagado con la habitación que le fue concedida para vivir. En virtud que hasta la fecha ha sido imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, es por lo que acude ante el órgano Jurisdiccional a demandar a la sociedad mercantil ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS AZIZA, en la persona de su Presidente, ciudadano ABBAS ADBOUS; para que convenga o sea condenada al pago de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS ( Bs. 5.548.751,02), comprendido en los siguientes conceptos y cantidades:

• BOMBERO:
1. ANTIGÜEDAD: De conformidad con los establecidos en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 177.502,60).
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 177.502,60).
3. INTERESES ACUMULADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.602,67).
4. VACACIONES PENDIENTES PERIODO 2014-2016: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16.556,10), por concepto de 33 días de vacaciones.
5. BONO VACACIONAL PENDIENTE PERIODO 2014-2016: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16.556,10), por concepto de 33 días de bono vacacional.
6. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.525,50); por concepto de 15 días de utilidades.
7. BONO DE ALIMENTACIÓN NO PERCIBIDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de cesta ticket no pagado por un periodo de 3 años y 3 meses, que de conformidad con la nueva Ley de bono de Alimentación Socialista, serían a pagar MIL CINCUENTA Y OCHO ( 1058) días de cesta ticket por ocho unidades tributarias diarias, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS(Bs. 1.498.128,00).
8. DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.275,40), por concepto de ciento ocho (108) días domingos trabajados.
9. DESCANSO COMPENSATARIO: De conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.183,60), por concepto de ciento ocho (108) días domingo trabajados en jornada completa.

• VIGILANTE NOCTURNO
1. ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.891,50), por concepto de antigüedad por los 4 años y 6 meses, equivalente a 150 días de salario.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.891,50).
3. INTERESES ACUMULADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 18.813,16).
4. VACACIONES PENDIENTES PERIODOS 2012-2016: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 46.796,06), por concepto de 71,75 días de vacaciones , se especifica de las siguiente manera:
Vacaciones 2012-2013: 13,75 días.
Vacaciones 2013-2014: 16 días.
Vacaciones 2014-2015: 17 días.
Vacaciones 2015-2016: 18 días.
Vacaciones 2016-2017: 7 días.
5. BONO VACIONAL PENDIENTE PERIODO 2012 -2016: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.796,06), por concepto de bono vacacional se especifica de la siguiente manera:
Bono vacacional 2012-2013: 13, 75 días.
Bono vacacional 2013-2014: 16 días.
Bono vacacional 2014-2015: 17 días.
Bono vacacional 2015-2016: 18 días.
Bono vacacional 2016-2017: 7 días.
6. UTILIDADES NO PAGADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 86.417,82), por concepto de 132,5 días de utilidades.
7. BONO DE ALIMENTACIÓN NO PERCIBIDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.325.072,00), por concepto de cesta ticket no pagado por un periodo de 4 años y 6 meses, es decir, lo correspondiente a mil seiscientos cuarenta y dos (1642) días.
8. DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 228.852,00), por concepto de doscientos treinta y cuatro (234) días domingos trabajados.
9. DESCANSO COMPENSATORIO: De conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 152.617,14), por concepto de doscientos treinta y cuatro (234) días de descanso obligatorio no otorgados.
10. SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 366.771,21), por concepto de salario dejado de percibir.

Para un total demandado de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS ( Bs. 5.548.751,02), más las costas, indexación, intereses moratorios que se generen hasta la conclusión del presente procedimiento.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados con relación a la existencia de una relación laboral que unió a las partes, y en criterio de quien decide se trata de una única relación laboral que se presume iniciada en fecha 28-02-2016 y no dos relaciones de trabajo; pues el hecho de haberle concedido una habitación tipo vivienda al trabajador, debe entenderse como una herramienta de trabajo acordada al demandante con ocasión de la relación laboral considerada como un todo, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado a las labores efectuadas por el trabajador, y cualquier labor efectuada por el trabajador en exceso de la jornada ordinaria debió ser reclamada como jornada extraordinaria de trabajo. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los conceptos y montos demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. El Tribunal deja establecido lo siguiente:

Fecha de ingreso: 28 de febrero de 2012
Fecha de egreso: 29 de agosto de 2016.
Tiempo de Servicio: cuatro (04) años, seis (06) meses y un día (01).
Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados:
Para establecer el salario integral se tomó en cuenta el salario normal aportado por el actor en su escrito libelar, con las incidencias de propinas y domingos y feriados trabajados, en virtud del cargo desempeñado por el actor, como BOMBERO (Asistente de Surtidor), al cual se le sumaron las incidencias de bono vacacional y utilidades:
• Salario normal promedio mensual: Bs. 45.376,98.
• Salario normal diario: Bs. 1.512,57.
• Salario integral mensual: Bs. 51.553,29.
• Salario integral diario: Bs. 1.718,44.

1.- PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama como bombero por este concepto la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 177.502,60) y como vigilante nocturno la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.891,50). Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el tiempo de servicio y condiciones de trabajo alegado, considerando esta juzgadora una única relación laboral por todo el tiempo de servicio, corresponde al trabajador la cantidad de 272 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario devengado en el mes correspondiente, resulta la cantidad de Bs. 339.618,29, y del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en el literal “c” de la misma norma, corresponde al accionante la cantidad de 150 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral diario devengado por el trabajador, resulta la cantidad de Bs. 257.766,43; en tal sentido, esta Juzgadora observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d, el monto que resulta mayor es el obtenido conforme a los literales “a y b” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de Bs. 339.618,29. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 339.618,29). Así se decide.
2. INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.602,67), por una parte como bombero y por la otra, DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 18.813,16), como vigilante nocturno. De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de acuerdo al tiempo de servicio alegado, con ocasión de la presunción de admisión de los hechos que aquí se produce, considerando esta juzgadora una única relación laboral por todo el tiempo de servicio, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 105.322,13, los cuales fueron calculados por este Juzgado desde la fecha en que le nació el derecho al trabajador a percibir prestaciones sociales, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 29 de agosto de 2016, conforme a los parámetros establecidos en el artículo antes referido. En tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 105.322,13). Así se decide.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El actor reclama la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 177.502,60), por una parte como bombero y por la otra, CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.891,50), como vigilante nocturno. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y considerando esta juzgadora una única relación laboral por todo el tiempo de servicio, al accionante le corresponde por el concepto de indemnización la cantidad de Bs. 339.618,29. En tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada, a pagar al actor por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 339.618,29). Así se decide.
4.- VACACIONES y BONO VACACIONAL PENDIENTES PERIODO 2014-2016: El actor reclama como bombero la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16.556,10), por concepto de 33 días de vacaciones y DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16.556,10), por concepto de 33 días de bono vacacional de los periodos 2014-2015 y 2015-2016, y como vigilante nocturno la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.796,06) por concepto de 71,75 días de vacaciones y CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.796,06), por concepto de 71,75 días de bono vacacional de los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos que aquí se produce, advirtiendo esta juzgadora que solo se considera procedente una única relación laboral por todo el tiempo de servicio donde al accionante le corresponde por el periodo 2014-2015 la cantidad de 34 días, por un monto de Bs. 51.427,24; por el periodo 2015-2016 la cantidad de 36 días, por un monto de Bs. 54.452,37; y por las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016-2017 la cantidad de 19 días, por un monto de Bs. 28.738,75, que sumado da un total de 89 días, los cuales al ser multiplicados por el salario normal diario devengado, arroja la cantidad de Bs. 134.618,73. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes a los años 2014-2015, 2015-2016 más vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 134.618,73). Así se decide.
5.- UTILIDADES: El actor demanda como bombero por concepto utilidades fraccionadas, 15 días por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.525,50), y como vigilante nocturno la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 86.417,82) por concepto de 132,5 días de utilidades de los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos que aquí se produce, advirtiendo esta juzgadora que solo se considera procedente una única relación laboral por todo el tiempo de servicio donde al actor le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas del año 2016, la cantidad de 17,50 días, los cuales al ser multiplicados por el salario normal diario devengado, arroja la cantidad de Bs. 26.469,90. En tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad VENTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÏVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.469,90). Así se decide.
6.- BONO DE ALIMENTACIÓN NO PERCIBIDO: El actor reclama por este concepto como bombero, 1.058 días por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.498.128,00), y como vigilante nocturno, 1.642 días por la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.325.072,00). En virtud de la presunción de admisión de los hechos que aquí se produce, advirtiendo esta juzgadora que solo se considera procedente una única relación laboral por todo el tiempo de servicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al trabajador por concepto de bono de alimentación no pagado por el empleador desde 01 de marzo de 2012 hasta 30 de mayo de 2015, conforme a la relación de días efectivamente laborados especificada en la subsanación del libelo de la demanda; en tal sentido, para desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 29 de noviembre de 2014 son 678 días multiplicados por el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se verifique el cumplimiento; y del 01 diciembre 2014 al 31 de mayo 2015 son 116 días, multiplicados por el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se verifique el cumplimiento, según la ley vigente para la fecha en que se hizo exigible ese derecho, los cuales se ordena calcular por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, para lo cual deberá nombrarse un único experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7.- DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS: El actor reclama como bombero por este concepto la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.275,40), por concepto de ciento ocho (108) días domingos trabajados, y como vigilante nocturno la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 228.852,00) por concepto de doscientos treinta y cuatro (234) días domingos trabajados. En virtud de la presunción de admisión de los hechos que aquí se produce, advirtiendo esta juzgadora que solo se considera procedente una única relación laboral por todo el tiempo de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al actor la cantidad de 110 días domingos trabajados, los cuales al ser multiplicados por el salario normal diario devengado, con el recargo respectivo, en el mes correspondiente, por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 188.362,33. En tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada, a pagar al actor por este concepto la cantidad CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.188.362,33). Así se decide.
8.- DIAS DE DESCANSO: El actor reclama como bombero por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.183,60), por concepto de ciento ocho (108) días de descanso obligatorios no otorgados, y como vigilante nocturno la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 152.617,14) por concepto de doscientos treinta y cuatro (234) días de descanso obligatorios no otorgados. En virtud de la presunción de admisión de los hechos que aquí se produce, advirtiendo esta juzgadora que solo se considera procedente una única relación laboral por todo el tiempo de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al actor la cantidad de 110 días de descanso obligatorios no otorgados, los cuales al ser multiplicados por el salario normal diario devengado en el mes correspondiente, por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 84.978,520. En tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada, a pagar al actor por este concepto la cantidad OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.978,52). Así se decide.
9.- SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: El actor reclama por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 366.771,21). Por cuanto esta juzgadora ha dejado establecido que solo se considera procedente una única relación laboral por todo el tiempo de servicio, pues el hecho de haberle concedido una habitación tipo vivienda al trabajador, debe entenderse como una herramienta de trabajo acordada al demandante con ocasión de la relación laboral considerada como un todo, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado a las labores efectuadas por el trabajador, y cualquier labor efectuada por el trabajador en exceso de la jornada ordinaria debió ser reclamada como jornada extraordinaria de trabajo y no como un salario dejado de percibir, distinto al salario devengado desde el inicio de la relación laboral por el mismo trabajador, resultando forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de este reclamo. Así se decide.
10.- INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados por las prestaciones sociales y demás conceptos acordados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es 29-08-2016, hasta que la decisión quede definitivamente firme, mediante un único experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.
11.- INDEXACIÓN: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 29-08-2016, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la parte demandada, esto es el 07-11-2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.
En el caso de que para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar dicho procedimiento con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados a pagar en la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia, le corresponde al ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.218.987,82), por la suma de todos los conceptos condenados a pagar por la Sociedad Mercantil ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., debiendo deducir la cantidad de Bs. 35.000,00, cancelados al trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales según libelo de demanda, en consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., a pagar al demandante, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHNTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.183.987,82). Así se establece.-




CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.632, contra la sociedad mercantil ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil ROYAL HOUSE BIENES Y RAICES, C.A., a pagar al demandante, ciudadano RICHARD JIM TILLERO DE LA ROSA, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.218.987,82), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por cuanto la misma no resultó totalmente vencida en la presente causa. Publíquese y Regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA CAMEJO.-



En esta misma fecha (07-12-2016), se registró y publicó la presente decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA CAMEJO.-



GMC/ZC/dc.-