REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, nueve (09) de diciembre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-S-2016-000709
ASUNTO : PM3-S-2016-000709


MEDIDA DE PROTECCIÓN
RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA SOLICITANTE: Abogada Eleugenis Carolina Marín Rendón, en su condición de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

LA VICTIMA (DIRECTA): Karina Brito Carrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.055.882, de profesión u oficio Camarera y residenciada en el sector Brisas de los Millanes, calle Los Rosales, casa Nº 345, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

Recibida como ha sido, la correspondiente solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Abogada Eleugenis Carolina Marín Rendón, en su condición de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del Oficio Nº 003892, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, a favor de la Ciudadana Karina Brito Carrera, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 7º y 9º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó conjuntamente a la solicitud respectiva, la correspondiente Acta de Solicitud de Medida de Protección, levantada en la sede del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Karina Brito Carrera, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección de Acercamiento Hacia Mí y mi grupo familiar, a saber, mi hijo, Ciudadano Jhonner Alejandro Rosas Díaz, de 4 años de edad, nacido en fecha 12-09-2012, de profesión u oficio estudiante, mis hijas, Ciudadanas Eucaris Yolanda Marcano Brito, titular de la cédula de identidad Nº 29.515.092, nacida en fecha 29-04-2002, de profesión u oficio estudiante, de 14 años de edad, Karimar Del Valle Marcano Brito, titular de la cédula de identidad Nº 25.807.227, nacida en fecha 20-07-1994, de profesión u oficio Ama de Casa, de 22 años de edad, mi yerno, Ciudadano José López, titular de la cédula de identidad Nº 19.156.892, nacido en fecha 25-09-1986, de profesión u oficio comerciante, de 30 años de edad y mi esposo, Ciudadano Dienel Manuel Lárez Zabala, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.254, nacido en fecha 13-11-1979, de profesió u oficio obrero, de 36 años de edad, todos residenciados en el sector Brisas de los Millanes, calle Los Rosales, casa Nº 345, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Dicha solicitud es inherente al caso MP-596192-16, iniciado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el delito de Violación, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 21 de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual yo me encontraba en mi casa, bañando a mi hijo Jhonner Alejandro Rosas Díaz y me di cuenta que había sido abusado sexualmente, lo interrogué por qué estaba así y me dijo que habían sido sus primos, Jesús Miguel Brito y Samuel Alejandro García. Luego, lo llevé al médico, coloqué denuncia y ahora, Jesús Miguel Brito se encuentra privado de libertad por el delito que cometió en contra de mi hijo. Actualmente recibo amenazas de muerte y de quemarme la casa, por parte de los familiares del imputado, a saber, Jesús María Brito, Víctor Manuel Brito y Darwin Díaz, quienes me amedrentan y amenazan con cortarme la lengua y que retire la denuncia. En consecuencia, solicito Medida de Protección con Preservación de Identidad y prohibición de acercamiento de parte de los Ciudadanos Jesús María Brito, Víctor Manuel Brito y Darwin Díaz, quienes pueden ser ubicados en el Sector Brisas de Los Millanes, calle Los Rosales, casa Nº 343, de color amarillo con rojo, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.”

SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, inherente a los destinatarios de la protección, prevista en la ley in comento, establece lo siguiente:

“…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, nos encontramos ante una Ciudadana Venezolana, la cual manifestó ser víctima de las acciones de unos Ciudadanos, en relación a unos hechos, que se encuentran siendo conocidos e investigados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en relación al Expediente signado con la nomenclatura MP-596192-16. En tal sentido, manifestó acudir por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar la presente medida de protección.

En virtud de lo antes descrito, consideró este Tribunal, que al encontrarnos frente a una persona que es Víctima de un proceso penal, es en consecuencia, sujeto de protección de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que a la Ciudadana Karina Brito Carrera le asisten los derechos que son reconocidos legal y constitucionalmente a las víctimas, específicamente en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes, lo cual concatena esta decisora con el contenido del artículo 55 ejusdem, mediante el cual se refiere que toda persona tiene derecho a la protección respectiva por parte del estado.

TERCERO: Ahora bien, del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quién aquí decide, ha llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la solicitante, a los fines prevenir y controlar las amenazas, violencia tanto física como psicológica y la integridad física de ésta.

Siguiendo el orden de ideas antes establecido y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas, que el interés superior tanto de las víctimas de delitos comunes, como de los demás sujetos procesales, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor de la Ciudadana Karina Brito Carrera, anteriormente identificado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1, 4, 5, 17, 21, numeral 7º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la siguiente medida de protección:

1.- Prohibición a los Ciudadanos Jesús María Brito, Víctor Manuel Brito y Darwin Díaz, quienes pueden ser ubicados en el Sector Brisas de Los Millanes, calle Los Rosales, casa Nº 343, de color amarillo con rojo, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la Ciudadana Karina Brito Carrera y su Grupo Familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos.

Ahora bien, la presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de Seis (06) Meses, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1, 4, 5, 17, 21, numeral 7° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en consecuencia, se ordena la aplicación de una Medida de Protección en el presente caso, por el lapso de Seis (06) Meses, en favor de la Ciudadana Karina Brito Carrera y su Grupo Familiar, consistente en la Prohibición a los Ciudadanos Jesús María Brito, Víctor Manuel Brito y Darwin Díaz, quienes pueden ser ubicados en el Sector Brisas de Los Millanes, calle Los Rosales, casa Nº 343, de color amarillo con rojo, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la Ciudadana Karina Brito Carrera y su Grupo Familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al órgano policial comisionado, así como librar las respectivas boletas de notificación a la solicitante, así como a la presunta victimaria, ello a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. TERCERO: Acordada como ha sido la solicitud de Medida de Protección objeto de la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño