REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, nueve (09) de diciembre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000707
ASUNTO : PM3-2016-000707

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jhoarys Risquez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.

CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Luis Arturo Rovati Chacón, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15/04/1960, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.322.255, de profesión u oficio Profesor de Inglés y residenciado en el sector Bella Vista, calle Alejandro Hernández, casa sin número, de color amarilla, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y

Fernando Fernández Bonillo, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12/03/1975, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.929.952, de profesión u oficio Taxista y residenciado en Villas de San Antonio, calle Nº 03, casa Nº 0-80, Municipio García, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, declarando en su numeral 2°, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aun y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan a Juez hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, y

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, en relación a la existencia de un hecho punible, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, se ha verificado que el Ministerio Público ha consignado un (01) acta de investigación policial, de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informaron, que en esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje, por las adyacencias del Municipio Mariño, lograron avistar a una Ciudadana, quien encontrándose alterada, les hizo un llamado de atención, en virtud de encontrarse discutiendo a su vez, con dos (02) Ciudadanos. Al efecto, una vez conversado con la Ciudadana en comento, quien luego resultó identificada como Patricia Arjona Rivera, logran tener conocimiento que entre ella y los dos Ciudadanos, se habría realizado una negociación, por la venta de trescientos (300) dólares americanos. En tal sentido, una vez ella arriba al lugar pautado para la negociación, con los trescientos (300) dólares americanos, se apersonan dos (02) Ciudadanos, con una caja de cartón, contentiva en su interior de dinero en Bolívares, a saber, presuntamente por la cantidad pautada en la negociación. No obstante, indicó la Ciudadana Patricia Arjona Rivera, que al hacer revisión de la caja de cartón, observó que los paquetes de billetes, presentaban al inicio y al final, billetes de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, pero en el medio, todos los billetes eran de la denominación de diez (10) bolívares fuertes, por lo cual consideró que dichos Ciudadanos, quienes posteriormente resultaron identificados como Luis Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo, pretendían estafarle.

Ahora bien, se observa que aparte de la mencionada Acta de investigación policial, el Ministerio Público consignó en las actuaciones respectivas, Actas de Lecturas de los Derechos de los Imputados, así como oficios solicitando los posibles Registros Policiales y Reseñas Policiales, que pudieren presentar los Ciudadanos puestos a disposición del tribunal.

Asimismo, fueron consignadas Actas de Inspecciones Técnicas Nº (s) 2140 y 2141, de fecha 08-12-2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante las cuales indicaron las características del lugar, en el cual presuntamente, se habrían llevado a cabo, los hechos objeto del presente proceso penal, así como del vehículo en el cual se encontraban a bordo, los Ciudadanos hoy puestos a disposición del Tribunal. De igual manera, fue consignada un acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-103-161, de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, suscrita por el funcionario Hendric Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inherente a los paquetes de billetes de moneda nacional, incautados en el presente proceso.

Finalmente, el Ministerio Público consignó, un (01) acta de entrevista, suscrita por la Ciudadana Rivera Patricia (Demás datos a reserva del Ministerio Público), de fecha 08-12-2016, mediante la cual, dicha Ciudadana indica, que en efecto, pretendía hacer negocios con los Ciudadanos Luis Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo, negocio éste en el cual, ella les haría la venta de quinientos (500) dólares americanos, por dinero de moneda nacional. No obstante, dicha negociación no se habría llevado a cabo, por cuanto presuntamente, dichos Ciudadanos la abordaron con la cantidad de dinero incompleta, intentando hacerle creer lo contrario, motivo por el cual, alertó a la comisión policial.
Al efecto, se observa que el Ministerio Público formaliza sus pretensiones ante este Tribunal, con la presentación de las actuaciones anteriormente señaladas, atribuyéndole a los Ciudadanos Luís Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo, la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de cuya lectura podemos observar, que con el solo hecho de una persona, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, le induce en error, procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, ya se perfeccionó el delito de Estafa.
Sin embargo, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, no se evidencia inicialmente, la existencia de los dólares a los cuales hace referencia la presunta víctima del presente proceso penal, es decir, no se evidencia la existencia de experticia alguna, inherente a la verificación de los presuntos dólares a negociar, evidenciándose que en el presente caso, sólo se produjo la detención de dos (02) Ciudadanos, a quienes les fue incautada cierta cantidad de dinero, en moneda nacional, lo cual, no es delito alguno en la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se observan discrepancias, entre el acta policial y la entrevista de la presunta víctima, en relación a la exacta cantidad de dólares que se pretendían negociar en el presente caso, considerando este Tribunal, que las actuaciones consignadas, no son determinantes en modo alguno, a los fines de establecer la existencia de delito alguno en el presente caso.

Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrase como delitos aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico, iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción que deben existir para estimar que un Ciudadano ha sido el presunto autor o partícipe de un delito, observa este Tribunal, que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos Luís Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo, podrían ser los autores o participes de delito alguno, convicción que dimanó de la no existencia de experticia alguna, realizada a los presuntos dólares, que la víctima pretendía negociar, considerando que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, no son determinantes por sí mismas, a los fines de determinar que nos encontramos en presencia de delito alguno.
Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:

“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.

Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditada la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es Ejercer El Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse la existencia de los numerales 1° y 2° del artículo 236 ejusdem, es decir, la presunta comisión de algún hecho punible, así como elementos suficientes para determinar que los Ciudadanos puestos a disposición de este Despacho, podrían haber quebrantado la Ley de manera alguna, por lo que según lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad Plena de los Ciudadanos Luís Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo.

SEGUNDO: Visto que de la revisión de las actuaciones, el Ciudadano Luis Arturo Rovati Chacón, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, a través del expediente OP01-P-2006- 003204, este juzgado deja expresa constancia que se realizó llamada telefónica al Ciudadano Alguacil Oscar Bruzual, quien de la revisión del Sistema Independencia, informó a este juzgado que el expediente OP01-P-2006-003204, fue acumulado con el expediente OP01-P-2009-006519 y que ambos se encuentran terminados. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con los artículos 49, Numeral 2° y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Luís Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieren estimar la presunta comisión de hecho punible alguno, así como que los mencionados Ciudadanos hubieren quebrantado la Ley, no encontrándose acreditado el contenido de los numerales 1º y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros generados por el hecho objeto del presente proceso en contra de los Ciudadanos Luís Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que de la revisión de las actuaciones, el Ciudadano Luis Arturo Rovati Chacón, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, a través del expediente OP01-P-2006- 003204, este juzgado deja expresa constancia que se realizó llamada telefónica al Ciudadano Alguacil Oscar Bruzual, quien de la revisión del Sistema Independencia, informó a este juzgado que el expediente OP01-P-2006-003204, fue acumulado con el expediente OP01-P-2009-006519 y que ambos se encuentran terminados. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño