REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, nueve (09) de diciembre de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000702
ASUNTO : PM3-2016-000702

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jhoarys Risquez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.

EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Jean Carlos Chaparro González, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.651.010, nacido en fecha 29/08/1985, edad 31 años, de profesión u oficio Servicio Técnico y residenciado en la Población de Juan Griego, Hotel Las Terrazas, habitación Nº 05, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, teléfono 0426.188.55.56.

EL DELITO: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del Ciudadano puesto a disposición de este Juzgado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: Una vez realizado el análisis de las actas que conforman el presente asunto y que han sido traídas por la representación fiscal y luego de haberse escuchado las exposiciones de las partes inherentes al presente proceso penal, considera este Tribunal, que el procedimiento de detención efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que resultare detenido el ciudadano Jean Carlos Chaparro González, no se llevó a cabo respetando las garantías constitucionales así como las disposiciones de orden público establecidas en la Ley Adjetiva Penal a fin de llevar a cabo de manera legal la detención de cualquier ciudadano.

Al respecto, se verifica del contenido del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las situaciones que pueden ser consideradas como Flagrantes o Cuasi-Flagrantes a los fines de llevar a cabo, de manera excepcional, la detención de una persona, tal y como establece el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas deben ser analizadas y aplicadas por esta Juez de Control y Garantías, ya que los supuestos que autorizan el dictamen de una medida restrictiva de libertad, según establece el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, deben ser analizados de manera restrictiva.

En razón de lo anterior, se verifica que los hechos fueron presuntamente cometidos, con anterioridad al día cinco (05) de diciembre de 2016, siendo que es dos días después, a saber, en fecha siete (07) de diciembre de 2016, cuando la Ciudadana Annei Rossi Córdova Romero, presunta víctima de los hechos, acude a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a interponer la denuncia respectiva, por lo que los funcionarios policiales, han debido iniciar una serie de actuaciones de investigación, con la finalidad de verificar la certeza de los dichos de la Ciudadana que acudió a interponer la denuncia y no iniciar de manera intempestiva un procedimiento de detención en contra de una persona, sin encontrarse acreditados los supuestos del artículo 234 mencionado ut-supra. De igual manera, se observan declaraciones de Ciudadanos, que alegan diferentes hechos, con diferentes fechas, todas inherentes a la misma persona, considerando este Tribunal, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es iniciar el proceso, a través de la investigación correspondiente.

En consecuencia, de los elementos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es, de conformidad con el contenido del artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la nulidad del procedimiento de detención del ciudadano hoy imputado, al no haber sido detenido éste, conforme los parámetros establecidos en la Ley Penal, violando de esta manera el contenido del artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose en consecuencia la Libertad Plena del mismo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra del Ciudadano Jean Carlos Chaparro González, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y del Procedimiento de Detención del Ciudadano Jean Carlos Chaparro González, ello en virtud de no haberse cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose en consecuencia, la Libertad Plena del mismo. SEGUNDO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho, en contra del Ciudadano Jean Carlos Chaparro González, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño