REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, nueve (09) de diciembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000572
ASUNTO : PM3-2016-000572

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LOS FISCALES DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Alida Rodríguez, Roger Rodríguez y Katiuska José Carreño Ramos.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Magyuli Montes.

EL IMPUTADO: Luis Gabriel Prieto Marín, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.778.098, nacido en fecha 25/08/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la población de Boca de Rio, sector La Figa, vereda Nº 06, casa Nº 02, Municipio Península de Macanao estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Luís Gabriel Prieto Marín.

CIUDADANO PUESTO A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL: Asdrúbal Ferrer Marín, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.163.754, nacido en fecha 29/01/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la población de Boca de Rio, sector La Figa, vereda Nº 28, casa Nº 11, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

NO SE IMPUTÓ DELITO AL CIUDADANO ASDRÚBAL FERRER MARÍN

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Alida Rodríguez, Roger Rodríguez y Katiuska José Carreño Ramos, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Luís Gabriel Prieto Marín y Asdrúbal Ferrer Marín, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha siete (07) de octubre de 2016, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de los Ciudadanos identificados como Luís Gabriel Prieto Marín y Asdrúbal Ferrer Marín, ello en virtud de haberles sido incautado un (01) cuchillo, de color marrón con gris.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha nueve (09) de octubre de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Luís Gabriel Prieto Marín y Asdrúbal Ferrer Marín, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el Ciudadano Luís Gabriel Prieto Marín, podría ser autor o partícipe del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Asimismo, en relación al Ciudadano Asdrúbal Ferrer Marín, la representación del Ministerio Público, solicitó se decretara su Libertad Plena, por no considerar que la actuación desplegada por el mencionado Ciudadano, pudiere constituir delito alguno.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, acogió la respectiva Precalificación Jurídica, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Ciudadano Luís Gabriel Prieto Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal. Asimismo, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

Finalmente, en relación al Ciudadano Asdrúbal Ferrer Marín, este Tribunal decretó la Libertad Plena, en virtud de no haber imputado el Ministerio Público, delito alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1º y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1° del Código Penal Venezolano

TERCERO: Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Ciudadano Luís Gabriel Prieto Marín, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, a fin de solicitar el enjuiciamiento de dicho Ciudadano, ya que a pesar de verificarse la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue encuadrado por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho y finalmente, señaló el Ministerio Público en el contenido del escrito presentado, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Asimismo, en relación al Ciudadano Asdrúbal Ferrer Marín, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, para poder atribuirle al mencionado Ciudadano, la comisión de delito alguno
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece, en relación al Ciudadano Luís Gabriel Prieto Marín, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del mencionado Ciudadano en el hecho, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del mismo, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha siete (07) de octubre de 2016, en contra del Ciudadano Luís Gabriel Prieto Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano inicialmente señalado.
Ahora bien, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece, en relación al Ciudadano Asdrúbal Ferrer Marín, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, los mismos no son suficientes para poder atribuirle hecho punible alguno al mencionado Ciudadano, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del Ciudadano Asdrúbal Ferrer Marín. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Luis Gabriel Prieto Marín, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.778.098, nacido en fecha 25/08/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la población de Boca de Rio, sector La Figa, vereda Nº 06, casa Nº 02, Municipio Península de Macanao estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha siete (07) de octubre de 2016, en contra del mencionado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano inicialmente señalado. SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Asdrúbal Ferrer Marín, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.163.754, nacido en fecha 29/01/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la población de Boca de Rio, sector La Figa, vereda Nº 28, casa Nº 11, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del mencionado Ciudadano. TERCERO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Luís Gabriel Prieto Marín y Asdrúbal Ferrer Marín. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño