REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, nueve (09) de diciembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000097
ASUNTO : PM3-2016-000097

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LOS FISCALES TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Ermilo Dellán Cotua, Obel José Moreno Vásquez y Lufreidys Danelys Millán Reyes.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Verónica Gamboa.

CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Luís Emilio Calzadilla López, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.052, nacido en fecha 09-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Despachador y residenciado en la Urbanización Doña Elisa, calle principal, casa sin número, de color rojo y verde, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, teléfono: 0414-799.50.49.

EL DELITO: No se imputó Delito.


Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Ermilo Dellán Cotua, Obel José Moreno Vásquez y Lufreidys Danelys Millán Reyes, en la causa seguida en contra del ciudadano Luís Emilio Calzadilla López, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicaron la detención del Ciudadano Luís Emilio Calzadilla López, ello en virtud de haberle sido incautado una (01) cédula de identidad, elaborada en material sintético, plastificada en material transparente, de aparente curso legal, perteneciente a un Ciudadano de nombre Quijada Moya Isidro Antonio.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Luís Emilio Calzadilla López, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó, como parte de Buena fe, la Libertad Plena y sin restricciones del mencionado Ciudadano.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal decretó a favor del mencionado Ciudadano, la Libertad Plena y sin Restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal.
TERCERO: Finalmente, en fecha seis (06) de diciembre de 2016, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presentó escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio fiscal, la conducta desplegada por el ciudadano Luís Emilio Calzadilla López, no constituye delito penal alguno, por lo que es atípica.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, estableció que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no emergen suficientes elementos para determinar una conducta típica, por cuanto de las actas no se desprende hecho punible alguno, ya que si bien le fue incautada una cédula de identidad que no le pertenecía, ello por sí sólo, no constituye delito alguno, razón por la que consideró dicha representación fiscal, ajustado a derecho el solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 300, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 2°, que éste procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, es por ello, que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, al verificar esta Juzgadora la motivación explanada por la representación de la Vindicta Pública, a los fines de solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se observa que efectivamente al ciudadano Luís Emilio Calzadilla López, le fue incautada una cédula de identidad que no le pertenecía, pero ello no constituye delito alguno, razones por las que lo procedente en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano Luís Emilio Calzadilla López.


Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda mantener la Libertad Plena, bajo la cual se encuentra el ciudadano Luís Emilio Calzadilla López en el presente proceso. Asimismo, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial generado en contra del Ciudadano Luís Emilio Calzadilla López, por el presente procedimiento penal. Y Así Se Decide.

III
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Luís Emilio Calzadilla López, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.052, nacido en fecha 09-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Despachador y residenciado en la Urbanización Doña Elisa, calle principal, casa sin número, de color rojo y verde, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad Plena bajo la cual se encuentra el Ciudadano Luís Emilio Calzadilla López en el presente proceso. TERCERO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso pudiere presentar el Ciudadano Luís Emilio Calzadilla López. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abogada María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abogada Jenifer Rondón Cedeño