REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, nueve (09) de diciembre de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000187
ASUNTO : PM3-2015-000187


RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Alida Rodríguez.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Lisette Martínez.

EL IMPUTADO: Jorge Alfonso Loaiza Montilla, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.299.866, nacido en fecha 23-11-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Cocos, calle Mérito, cerca del Centro Cultural Los Cocos, casa en construcción, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal.


Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 5º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la cual se encuentra sometido el Ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla, tal y como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Tribunal Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Detenido, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 de la Norma Adjetiva Penal, Audiencia ésta en la cual el Ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla, fue puesto a la orden de este Tribunal de Control, por parte de la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, imputándosele al Ciudadano en referencia, la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, decretándose en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 5º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, la Prohibición de Acercarse al Centro Comercial Sambil Margarita, así como el deber de consignar ante este Juzgado, a más tardar el día quince (15) de diciembre de 2015, las copias certificadas que acreditaran que la Orden de Captura, cursante en su contra, por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya se habría materializado, así como la continuación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: En fecha dos (02) de febrero de 2016, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal Tercero Municipal de Control, el correspondiente acto conclusivo, contentivo de Escrito Acusatorio, en contra del Ciudadano Imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día veintitrés (23) de febrero de 2016, fecha en la cual no fue posible la realización del acto en cuestión, en virtud de la incomparecencia del Ciudadano imputado de autos.

TERCERO: Al efecto, habiéndose fijado posteriormente, en reiteradas oportunidades el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso, a partir de la fecha en que fuere presentado el Escrito Acusatorio antes referido, a saber, en fechas veintitrés (23) de febrero de 2016, cinco (05) de abril de 2016, dieciséis (16) de mayo de 2016, veintiocho (28) de junio de 2016, primero (01) de agosto de 2016, seis (06) de septiembre de 2016, diecinueve (19) de octubre de 2016 y ocho (08) de noviembre de 2016, el mismo no ha sido posible efectuarlo en virtud de las múltiples incomparecencias del imputado, Ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla, a dicho acto.
Asimismo, se observa al folio Nº 90 del presente asunto penal, oficio Nº 1429-2016, de fecha siete (07) de noviembre de 2016, suscrito por el Ciudadano Jairo García, en su condición de Coordinador (E) de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual informaron a este Juzgado, que el Ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla, no cumple con sus presentaciones ante esa Dependencia.

De igual manera, al folio Nº 91 del presente asunto penal, se observa Acta Policial Nº 16-1614, de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, mediante el cual informaron, haberse dirigido a la dirección aportada por este Juzgado, con ocasión a la orden emanada en fecha veinte (20) de octubre de 2016, siendo atendidos por la Ciudadana Norma Rodríguez, quien indicó que la persona requerida, no residía en esa dirección, desde hacía mucho tiempo.

Finalmente, se deja expresa constancia, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte del Ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual, el imputado de marras, no asistiere a los actos fijados por este Tribunal e incumple la medida cautelar impuesta por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, no habiéndose consignado siquiera, las constancias de haberse dejado sin efecto, la orden de aprehensión dictada en su contra, en fecha 20-09-2001, por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En este mismo orden de ideas, se observa de la revisión de las consignaciones respectivas, que los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, habrían informado en cada oportunidad que se solicitó practicar la citación del Ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla, que dicho Ciudadano era desconocido en la zona.

DEL DERECHO
Establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar, de Oficio, la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Así las cosas, y visto que resulta evidente para quien aquí decide, luego de la revisión del presente asunto penal, que el Ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia de dicho Ciudadano para la efectiva realización del acto de la Audiencia Preliminar, fijada en varias oportunidades, violando así el deber al cual se encontraba comprometido conforme establece el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo un deber de esta juzgadora, aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 248 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

Corolario de lo anterior y evidenciándose que ha existido por parte del Ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla, un incumplimiento de la medida cautelar, bajo la cual se encuentra sometido, consistente en Presentaciones Periódicas, desconociendo este Tribunal los motivos de su incomparecencia a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 1° y 2°, en virtud de que el imputado de marras, no ha justificado ante este Tribunal, por si mismo, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a incumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraba sometido.

Aunado a lo anterior y habiéndose fijado en varias oportunidades el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, sin haberse logrado la comparecencia del Ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla a la sede de este Juzgado, considera procedente quien suscribe hacer referencia al contenido del numeral 3° del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al deber del Juez de Control de garantizar la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, el cual establece lo siguiente:

“…Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente Orden de Aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto… “

Visto lo anterior y evidenciándose que, además de haber incumplido el Ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual estaba sometido, como ya se ha dicho, ha existido por parte de éste un evidente incumplimiento de su obligación de comparecer a los actos fijados por este Despacho Judicial, así como de informar acerca de su cambio de residencia, por lo que considera quien aquí suscribe, tal y como lo establece el numeral del artículo anteriormente trascrito, que lo procedente en el presente caso, es Ordenar La Captura Del Ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 1° y 2° y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta La Captura del Ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.299.866, nacido en fecha 23-11-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Cocos, calle Mérito, cerca del Centro Cultural Los Cocos, casa en construcción, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por intermedio de los órganos policiales del estado, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 1° y 2° y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar del contenido de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que una vez aprehendido el Ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla, sea puesto de manera inmediata a la orden de este Tribunal, ordenándose su reclusión inmediata en cualquiera de las Estaciones Policiales, adscritas al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena librar los actos de Comunicación que correspondan. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño