REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, ocho (08) de diciembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000695
ASUNTO : PM3-2016-000695

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jhoarys Risquez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.

LOS IMPUTADOS: Richard Antonio Montaner León, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.592.802, nacido en fecha 05/06/1995, edad 21 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Juan Griego, calle Villa Nueva, casa sin número, en construcción, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta,

Josmel Francisco Pacheco Vásquez, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.322.100, nacido en fecha 04/11/1988, edad 28 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Urbanización Las Villas, calle P-03, casa Nº 06, de color verde, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta,

Ricardo Jesús Prada Vásquez, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.182.417, nacido en fecha 08/01/1991, edad 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la calle Igualdad, edificio Caica, apartamento Nº 1-B, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y

Gregory Daniel Mata Carreño, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.807.434, nacido en fecha 09/08/1990, edad 26 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la calle La Marina, casa sin número, de color azul, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se pudo observar que éstos, al encontrarse legalmente detenidos, se fugaren del establecimiento en el cual se encuentran, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, perfeccionándose así el delito de Fuga de Detenido, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Richard Antonio Montaner León, Josmel Francisco Pacheco Vásquez, Ricardo Jesús Prada Vásquez y Gregory Daniel Mata Carreño, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las actas de reportes del Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inherentes a los Ciudadanos imputados de autos; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Richard Antonio Montaner León, Josmel Francisco Pacheco Vásquez, Ricardo Jesús Prada Vásquez y Gregory Daniel Mata Carreño, en la audiencia efectuada, es el de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de Comparecer a los Actos fijados por el Tribunal.

No obstante, visto que el Ciudadano Richard Antonio Montaner León, se encuentra requerido por el Juzgado De Primera Instancia En funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05/04/2016, Asunto OP04-P-2015-000660, por el delito de Homicidio, así como el Ciudadano Josmel Francisco Pacheco Vásquez, se encuentra requerido por el Juzgado De Primera Instancia En funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Según Boleta de Captura Nº 003 en fecha 14/04/2016, Asunto OP04-P-2014-007281, No Indica Delito, el Ciudadano Ricardo Jesús Prada Vásquez, se encuentra requerido por el Juzgado De Primera Instancia En funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05/04/2016, Asunto OP04-P-2015-005673, por el delito de Robo Agravado y el Ciudadano Gregory Daniel Mata Carreño, se encuentra requerido por el Juzgado De Primera Instancia En funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05/04/2016, Asunto OP04-P-2015-005673, por el delito de Homicidio, se acuerda mantener detenidos a los mencionados Ciudadano, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la orden de los mencionados Tribunales, los cuales determinarán lo conducente, una vez sean puestos a su disposición.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que los Ciudadanos Richard Antonio Montaner León, Josmel Francisco Pacheco Vásquez, Ricardo Jesús Prada Vásquez y Gregory Daniel Mata Carreño, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Richard Antonio Montaner León, Josmel Francisco Pacheco Vásquez, Ricardo Jesús Prada Vásquez y Gregory Daniel Mata Carreño, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de Comparecer a los Actos fijados por el Tribunal. No obstante, visto que el Ciudadano Richard Antonio Montaner León, se encuentra requerido por el Juzgado De Primera Instancia En funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05/04/2016, Asunto OP04-P-2015-000660, por el delito de Homicidio, así como el Ciudadano Josmel Francisco Pacheco Vásquez, se encuentra requerido por el Juzgado De Primera Instancia En funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Según Boleta de Captura Nº 003 en fecha 14/04/2016, Asunto OP04-P-2014-007281, No Indica Delito, el Ciudadano Ricardo Jesús Prada Vásquez, se encuentra requerido por el Juzgado De Primera Instancia En funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05/04/2016, Asunto OP04-P-2015-005673, por el delito de Robo Agravado y el Ciudadano Gregory Daniel Mata Carreño, se encuentra requerido por el Juzgado De Primera Instancia En funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05/04/2016, Asunto OP04-P-2015-005673, por el delito de Homicidio, se acuerda mantener detenidos a los mencionados Ciudadano, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la orden de los mencionados Tribunales, los cuales determinarán lo conducente, una vez sean puestos a su disposición. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jennifer Rondón Cedeño