REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, ocho (08) de diciembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000557
ASUNTO : PM3-2016-000557

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LOS FISCALES DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Alida Rodríguez, Roger Rodríguez y Katiuska José Carreño Ramos.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Magyuli Montes.

LOS IMPUTADOS: Jonathan José Castellar Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.438.220, nacido en fecha 26/01/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Guardia, sector María Auxiliadora, calle Brisas de Oriente, casa Nº 404, de color blanca cerca del CDI, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta y

Yefris Jesús Castellar Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.438.221, nacido en fecha 19/12/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La Guardia, sector María Auxiliadora, calle Brisas de Oriente, casa Nº 404, de color blanca cerca del CDI, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

LOS DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Jonathan José Castellar Rodríguez y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Yefris Jesús Castellar Rodríguez.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Alida Rodríguez, Roger Rodríguez y Katiuska José Carreño Ramos, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Jonathan José Castellar Rodríguez y Yefris Jesús Castellar Rodríguez, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha cinco (05) de octubre de 2016, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención de los Ciudadanos identificados como Jonathan José Castellar Rodríguez y Yefris Jesús Castellar Rodríguez, ello en virtud de haberles sido incautado, un (01) arma de fuego, da fabricación rudimentaria, comúnmente conocida como “Chopo” y un (01) arma de fuego, tipo rifle.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha siete (07) de octubre de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Jonathan José Castellar Rodríguez y Yefris Jesús Castellar Rodríguez, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los imputados de autos, podrían ser autores o partícipes de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Jonathan José Castellar Rodríguez y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Yefris Jesús Castellar Rodríguez.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, acogió la respectiva Precalificación Jurídica, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Finalmente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, a fin de solicitar el enjuiciamiento de los Ciudadanos Jonathan José Castellar Rodríguez y Yefris Jesús Castellar Rodríguez, ya que a pesar de verificarse la comisión de unos hechos punibles de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales fueron encuadrados por el Ministerio Público como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Jonathan José Castellar Rodríguez y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Yefris Jesús Castellar Rodríguez, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho y finalmente, señaló el Ministerio Público en el contenido del escrito presentado, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de unos hechos punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales fueron precalificados desde el inicio del proceso como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Jonathan José Castellar Rodríguez y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Yefris Jesús Castellar Rodríguez, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de los Ciudadanos Jonathan José Castellar Rodríguez y Yefris Jesús Castellar Rodríguez en el hecho, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados Ciudadanos, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha siete (07) de octubre de 2016, en contra de los Ciudadanos Jonathan José Castellar Rodríguez y Yefris Jesús Castellar Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputados, que pesa actualmente sobre las personas de los Ciudadanos inicialmente señalados. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Jonathan José Castellar Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.438.220, nacido en fecha 26/01/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Guardia, sector María Auxiliadora, calle Brisas de Oriente, casa Nº 404, de color blanca cerca del CDI, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta y Yefris Jesús Castellar Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.438.221, nacido en fecha 19/12/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La Guardia, sector María Auxiliadora, calle Brisas de Oriente, casa Nº 404, de color blanca cerca del CDI, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha siete (07) de octubre de 2016, en contra de los mencionados Ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputados, que pesa actualmente sobre las personas de los Ciudadanos inicialmente señalados. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Jonathan José Castellar Rodríguez y Yefris Jesús Castellar Rodríguez. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño