REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, treinta y uno (31) de diciembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000745
ASUNTO : PM3-2016-000745

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Kandy Cardona.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel Moreno.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.

LOS IMPUTADOS: Jesús Manuel Díaz, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 26.501.005, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02/03/1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciado en Pedregales, calle principal, casa de color verde, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta,

Roberto José Gómez, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 15.006.963, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09/01/1980, de 36 años de edad, de profesión u oficio electricista y residenciado en Pedregales, calle principal, casa sin numero, de color blanca, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta,

Alexander José Gil, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº19.438.027, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/07/1991, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciado en Pedregales, calle principal, sector Colinas de Punda, casa de color verde Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y

Arcadio Rafael Brito, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 4.651.333, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/12/53, de 63 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciado en Pedregales, calle principal, casa de color azul, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que éstos, cometieron el hecho, abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones, quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable, perfeccionándose así el delito de Hurto Calificado, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Jesús Manuel Díaz, Roberto José Gómez, Alexander José Gil y Arcadio Rafael Brito, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 30-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del acta de Denuncia, de fecha 30-12-2016, suscrita por el Ciudadano Manuel Alejandro Williams, del acta de las actas de experticias de Reconocimiento Legal sin número, de Avalúo Real sin número, de Avalúo Prudencial sin número y de Inspección Técnica sin número, de fecha 30-12-2016, suscritas por el funcionario Marín Subero José, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y de la orden de realización de las actuaciones y experticias correspondientes, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Jesús Manuel Díaz, Roberto José Gómez, Alexander José Gil y Arcadio Rafael Brito, en la audiencia efectuada, es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Su Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que los Ciudadanos Jesús Manuel Díaz, Roberto José Gómez, Alexander José Gil y Arcadio Rafael Brito, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Jesús Manuel Díaz, Roberto José Gómez, Alexander José Gil y Arcadio Rafael Brito, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Su Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Kandy Cardona