REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, treinta y uno (31) de diciembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000741
ASUNTO : PM3-2016-000741

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Kandy Cardona.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel Moreno.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.

EL IMPUTADO: Brayan José Ramos Salazar, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 27.525.964, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/05/1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciado en Los Delfines 1, calle San Miguel Arcángel, casa Nº A-07, sector Bella Vista, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal , toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, el cual ha sido invocado por la Fiscalía del Ministerio Público para encuadrar la conducta desplegada por el hoy imputado, observándose que con el solo hecho de haber constreñido a otra persona a tolerar que se apodere de un bien por medio de violencia, estando ésta dirigida únicamente a arrebatar la cosa objeto del robo, ya se ha perfeccionado el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón. En tal sentido, por las razones antes referidas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Brayan José Ramos Salazar, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación Penal Nº 272-2016, de fecha 30-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las actas de Entrevista y de Denuncia, suscritas por los Ciudadanos Lázaro y Néstor (Demás datos a reserva del Ministerio Público), de fecha 30-12-2016, del acta de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 30-12-2016, suscritas por el funcionario Adán Requena Igor, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y de la orden de realización de las experticias correspondientes, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Brayan José Ramos Salazar, en la audiencia efectuada, es el de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima y la Obligación de Atender a los llamados realizados por el Tribunal.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal , de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Brayan José Ramos Salazar, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Brayan José Ramos Salazar, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima y la Obligación de Atender a los llamados realizados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Kandy Cardona