REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintinueve (29) de diciembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000736
ASUNTO : PM3-2016-000736

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Kandy Cardona.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel Moreno.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogada Besaida Luna.

EL IMPUTADO: Freddy José Mota Fernández, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 31/10/1989, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.885.211, de profesión u oficio Barbero y residenciado en Valle Verde, calle Churrito, casa Nº 76, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-3272328

EL DELITO: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Humberto José Guilarte Mocco, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27/07/1991, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.380.454, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Porlamar, calle Marcano, Hotel España, cerca de la Plaza Bolívar y los chinos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

NO SE IMPUTÓ DELITO EN RELACIÓN AL CIUDADANO HUMBERTO JOSÉ GUILARTE MOCCO.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos presentados ante este Juzgado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Freddy José Mota Fernández, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, el cual ha sido invocado por la Fiscalía del Ministerio Público para encuadrar la conducta desplegada por el hoy imputado, observándose que con el solo hecho de haber constreñido a otra persona a tolerar que se apodere de un bien por medio de violencia, estando ésta dirigida únicamente a arrebatar la cosa objeto del robo, ya se ha perfeccionado el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón. En tal sentido, por las razones antes referidas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Freddy José Mota Fernández, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 16-1863, de fecha 27-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, así como de las Actas de Entrevistas, de fecha 27-12-2016, suscritas por los Ciudadanos Aponte Joel y Padilla Marí (Demás datos a reserva del Ministerio Público), de las actas de avalúo Prudencial Nº 0096-12-16 y de Inspección Técnica Nº 0541-12-16, de fecha 27-12-2016, suscritas por el Funcionario César Carreño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Freddy José Mota Fernández, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Juzgado Municipal de Control, a saber, en los asuntos penales PM3-2015-000037 y PM3-2016-000204, en los cuales quedó detenido en esas oportunidades, por evidenciarse que a su vez presentaba los expedientes OP01-P-2011-005253, OP01-P-2011-003779, OP01-P-2011-003989, OJ01-P-2013-000051, OP01-P-2011-006019, por ante la sede de los Tribunales de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. De igual manera, se evidenció, que en fecha once (11) de diciembre de 2016, el Ciudadano en comento, fue presentado ante este Juzgado, en relación al expediente PM3-2016-712, otorgándosele nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Freddy José Mota Fernández, Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Asimismo, en relación al Ciudadano Humberto José Guilarte Mocco, del análisis exhaustivo de las actas que fueron consignadas por el Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, consideró éste, en su condición de parte de buena fe y titular de la acción penal, según se evidencia de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de tipo penal alguno, de acción pública, de los hechos narrados por los funcionarios policiales, a la luz de lo que el Ministerio Público ha solicitado la libertad plena del Ciudadano Humberto José Guilarte Mocco, al no considerar acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrarse como delitos, aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditado la comisión de delito alguno, tal y como fuere solicitado en su oportunidad por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Técnica, lo procedente en el presente caso era decretar la Libertad Plena del Ciudadano Humberto José Guilarte Mocco, al no existir elementos suficientes para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que hagan presumir que el Ciudadano de marras quebrantó la ley penal, conforme lo establece en el artículo 1° del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Freddy José Mota Fernández, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Freddy José Mota Fernández, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Se decretó la Libertad Plena del Ciudadano Humberto José Guilarte Mocco, al no existir suficientes elementos de convicción para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que permitieran presumir que el Ciudadano anteriormente señalado, habría quebrantado la ley penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra del Ciudadano Humberto José Guilarte Mocco, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Kandy Cardona