REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintiocho (28) de diciembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000731
ASUNTO : PM3-2016-000731

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Kandy Cardona.

LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Adriana Gómez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada José Francisco Silva Rivas.

EL IMPUTADO: Juan Carlos Parada Guzmán, de nacionalidad venezolana, natural Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 6.331.962, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/05/1969, de 47 años de edad, de profesión u oficio Albañil y residenciado al final de la calle principal, conucos de “Ñoluis”, Conuco de Benito, Población de Boca de Rio, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Juan Carlos Parada Guzmán, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 072-12-16, de fecha 26-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de los informes médicos, en copia, realizados a las víctimas del presente proceso penal, en fecha 26-12-2016, de las actas de Denuncia Común y Entrevista, de fecha 26-12-2016, suscritas por los Ciudadanos Yennifer Del Valle Mata Rico y Kervin Luís Mata Salazar, del acta de Inspección Técnica Nº 105-12-16, de fecha 27-12-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 096-12-2016, de fecha 26-12-2016, del acta de Experticia de Reconocimiento Nº 020-12-16, de fecha 26-12-2016, suscrito por el funcionario José Boadas, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de acta de Medida de Protección, de fecha 26-12-2016, suscrita por la Abogada Dorelis Valerio, adscrita al Consejo Municipal de Protección y de las actas de Reconocimientos Médico Legales, de fecha 27-12-2016, suscrito por la Dra. Odalis Penott, en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y de la orden de realización de las experticias correspondientes, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Juan Carlos Parada Guzmán, en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a las Víctimas.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Juan Carlos Parada Guzmán, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Juan Carlos Parada Guzmán, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a las Víctimas. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Kandy Cardona