REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintisiete (27) de diciembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000730
ASUNTO : PM3-2016-000730

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Kandy Cardona.

EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Daniel Acosta.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado José Francisco Silva Rivas.

LOS IMPUTADOS: Eurabio Rafael Flores Suarez, de nacionalidad venezolano, natural Cumana, estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 19.584.355, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23/03/1987, de 29 años de edad, de profesión u oficio colector y residenciado en el sector Las Mercedes de la población de Punta de Piedras, calle la Flores, Barrio Simón Marval, casa sin número, con fachada sin frisar, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta,

Franklin Eduardo Cordero Marcano, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 20.537.536, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 22/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la Población de Punta de Piedras, calle Sucre, casa Nº 33, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta,

Rafael David Figueroa Marval, de nacionalidad venezolano, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 24.437.120, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/09/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la Población de Las Mercedes, Barrio Jhon Figueroa, casa sin número, de color amarilla, sector los Barrios, cerca del Hospital, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta,

Carlos Nicolás Meaño Larez, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 22.653.726, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 30/11/1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la Población de Las Mercedes, casa numero 1, calle principal, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta,

Roger Alexander Salazar Rodríguez, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 16.9.30.664, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 29/01/1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción y residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle nueva, casa sin número, de color amarilla, sector Los Barrios, cerca del hospital, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y

Mailin del Valle Marcano, de nacionalidad venezolano, natural de Punta de Piedra, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 17.897.470, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 01/01/01986, de 30 años de edad, de profesión u oficio cajera y residenciada en la Urbanización Las Mercedes, Barrio Jhon Figueroa, vereda Nº 3, casa Nº17, cerca del hospital, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por el Ciudadano puesto a disposición del Tribunal, se puede observar que con el solo hecho de haber recibido presuntamente cosas que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, ya se perfeccionó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, razón por la cual confirmó ésta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Eurabio Rafael Flores Suárez, Franklin Eduardo Cordero Marcano, Rafael David Figueroa Marval, Carlos Nicolás Meaño Lárez, Roger Alexander Salazar Rodríguez y Mailin Del Valle Marcano, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Aprehensión, de fecha 26-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de Inspección Técnico Policial número 2324, de fecha 26-12-2016, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 348, de fecha 26-12-2016, del acta de Experticia de Avalúo Real número 099, de fecha 26-12-2016, suscrita por el funcionario Sergio Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del acta de Entrevista, de fecha 26-12-2016, suscrita por el Ciudadano Manuel Brito (Demás datos a reserva del Ministerio Público), considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Eurabio Rafael Flores Suárez, Franklin Eduardo Cordero Marcano, Rafael David Figueroa Marval, Carlos Nicolás Meaño Lárez, Roger Alexander Salazar Rodríguez y Mailin Del Valle Marcano, en la audiencia efectuada, es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que los Ciudadanos Eurabio Rafael Flores Suárez, Franklin Eduardo Cordero Marcano, Rafael David Figueroa Marval, Carlos Nicolás Meaño Lárez, Roger Alexander Salazar Rodríguez y Mailin Del Valle Marcano, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Eurabio Rafael Flores Suárez, Franklin Eduardo Cordero Marcano, Rafael David Figueroa Marval, Carlos Nicolás Meaño Lárez, Roger Alexander Salazar Rodríguez y Mailin Del Valle Marcano, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Kandy Cardona