REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintiséis (26) de diciembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000727
ASUNTO : PM3-2016-000727

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Kandy Cardona.

EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Acosta.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Julián Milano.

LOS IMPUTADOS: Robinson José Vásquez Díaz, de nacionalidad venezolana, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 20.902.496, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23/06/1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el sector Macho Muerto, calle San Rafael, casa sin número, cerca de la Almacenadora Caracas, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y

José Alejandro López Patiño, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 26.326.953, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 08/01/01997, de 27 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración y residenciado en Porlamar, calle San Rafael, casa Nº 54, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

LOS DELITOS: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, en primer lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
De igual manera, en segundo lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Robinson José Vásquez Díaz y José Alejandro López Patiño, podrían ser los autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 25-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, de las actas de Denuncia y de Entrevista, de fecha 25-12-2016, suscritas por los Ciudadanos Rojas Lorenza Antonia, Vanessa Del Valle Díaz Rojas y Deomar José Díaz Rojas, de los informes médicos, de fecha 25-12-2016, suscritos por los médicos Sadday Martínez y Adriana Pertuso, en su condición de Médicos Cirujanos, del acta de Inspección Técnica número 036-12-16, de fecha 25-12-2016, suscrita por el funcionario Charly Hernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, del Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-3651, de fecha 26-12-2016, suscrito por la Dra. Odalis Penott, en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y de la orden de realización de las actuaciones y experticias correspondientes, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos a los Ciudadanos Robinson José Vásquez Díaz y José Alejandro López Patiño, en la audiencia efectuada, son los de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que los delitos precalificados por el Ministerio público, no exceden en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Vista la solicitud realizada por la Representación de la Defensa, este Tribunal acuerda emitir la orden correspondiente, dirigida a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de realizar la práctica de Reconocimientos Médico Legales, a los Ciudadanos Robinson José Vásquez Díaz y José Alejandro López Patiño, el día miércoles, veintiocho (28) de diciembre de 2016, a las 08:00 horas de la mañana, ello a los fines de verificar el estado de salud de los mencionados Ciudadanos.

SEXTO: Vista la solicitud realizada por la Representación de la Defensa, este Tribunal acuerda librar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarles la apertura de la investigación correspondiente, en relación a los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Juan Bautista del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, a saber, Ciudadanos Ramón Verde, Mauricio Díaz, Javier Reyes, Yonaiker Figueroa, Júnior Silva, Edison Chávez, Agustín Quijada y Samuel Rodríguez, quienes presuntamente habrían ejercido, según lo indicado por la representación de la defensa privada, tratos crueles, vejaciones y Violaciones de los derechos Humanos, en contra de los Ciudadanos Robinson José Vásquez Díaz y José Alejandro López Patiño, al momento de ser aprehendidos, así como durante su reclusión, antes de ser trasladados al Tribunal correspondiente, así como también haber incurrido en el delito de Simulación de Hecho Punible.

SÉPTIMO: Vista la solicitud realizada por la Representación de la Defensa, este Tribunal acuerda expedir, copias simples de la totalidad del presente asunto penal. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que los Ciudadanos Robinson José Vásquez Díaz y José Alejandro López Patiño, podrían ser los autores o participes de los hechos atribuidos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Robinson José Vásquez Díaz y José Alejandro López Patiño, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Se ordenó librar oficio, dirigido a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de solicitarles realizar la práctica de Reconocimientos Médico Legales, a los Ciudadanos Robinson José Vásquez Díaz y José Alejandro López Patiño, el día miércoles, veintiocho (28) de diciembre de 2016, a las 08:00 horas de la mañana, ello a los fines de verificar el estado de salud de los mencionados Ciudadanos. SEXTO: Se acuerda librar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarles la apertura de la investigación correspondiente, en relación a los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Juan Bautista del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. SÉPTIMO: Vista la solicitud realizada por la Representación de la Defensa, este Tribunal acuerda expedir, copias simples de la totalidad del presente asunto penal. Y Así Se Declara.
Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Kandy Cardona