REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintiséis (26) de diciembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000721
ASUNTO : PM3-2016-000721

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Kandy Cardona.

EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Acosta.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.

LOS IMPUTADOS: Adalberto Antonio Alcantara Gallardo, de nacionalidad venezolana, natural del estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº 24.593.091, de estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, fecha de nacimiento 01/02/1993, de 23 años de edad y residenciado en la Urbanización Costa Azul, Conjunto residencial El Dandy, apartamento Nº 01, diagonal al Centro Comercial La Vela, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta y

David Alexander Ramos Orihuela, de nacionalidad venezolano, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 22.621.406, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 27/04/1993, de 23 años de edad, profesión u oficio mesonero y residenciado al frente de Residencias San Francisco, una cuadra antes de la Circunscripción Militar, sector Genovés, casa sin número, de color verde, Avenida Terranova, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

LOS DELITOS: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, en primer lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
De igual manera, en segundo lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los Ciudadanos imputados de autos, se puede observar que con el solo hecho de haber usado violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, ya se ha perfeccionado el delito de Resistencia a la Autoridad, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Adalberto Antonio Alcantara Gallardo y David Alexander Ramos Orihuela, podrían ser los autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 24-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, del acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica sin número, de fecha 24-12-2016, suscrita por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de los informes médicos en copias, de fecha 24-12-2016, suscritos por los médicos Víctor Gutiérrez y Jesús Rosas, en su condición de Médicos Cirujanos y de la orden de realización de las actuaciones y experticias correspondientes, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos a los Ciudadanos Adalberto Antonio Alcantara Gallardo y David Alexander Ramos Orihuela, en la audiencia efectuada, son los de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a las víctimas y Su Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que los delitos precalificados por el Ministerio público, no exceden en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que los Ciudadanos Adalberto Antonio Alcantara Gallardo y David Alexander Ramos Orihuela, podrían ser los autores o participes de los hechos atribuidos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Adalberto Antonio Alcantara Gallardo y David Alexander Ramos Orihuela, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a las víctimas y Su Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Kandy Cardona