REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, dieciséis (16) de diciembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000266
ASUNTO : PM3-2016-000266


RESOLUCIÓN JUDICIAL

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jhoarys Risquez Amundarain.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.

LOS ACUSADOS: José Manuel Martínez Rojas, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17/06/1997, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.428.581, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 02, Piso Nº 02, Apartamento 02-06, Municipio García, estado Nueva Esparta y

Richard Antonio Pérez Rojas, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Isla de Coche, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09/04/1969, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.145.475, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 06, Piso Nº 05, Apartamento 0-25, Municipio García, estado Nueva Esparta.

LOS DELITOS: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones, impuestas por este Juzgado a los Ciudadanos José Manuel Martínez Rojas y Richard Antonio Pérez Rojas, en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Despacho, en fecha diez (10) de octubre de 2016, ello como consecuencia del otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe, hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha nueve (09) de mayo de 2016, oportunidad en la cual, los Ciudadanos José Manuel Martínez Rojas, Richard Antonio Pérez Rojas y Ramón Alejandro Pérez Ruíz, resultaron detenidos por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello en virtud de tener en su poder, un (01) televisor, una (01) computadora portátil, una (01) cartera de dama y un (01) aire acondicionado, los cuales le habrían sido hurtados a la Ciudadana Carmen Teresa Aguilera de Plaza, con anterioridad.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha once (11) de mayo de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos José Manuel Martínez Rojas, Richard Antonio Pérez Rojas y Ramón Alejandro Pérez Ruíz, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los imputados de autos, podrían ser autores o partícipes de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretándose la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como seguir el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves.

Posteriormente, una vez recibido el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, se realizó en fecha diez (10) de octubre de 2016, el acto de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, acusó formalmente a los Ciudadanos José Manuel Martínez Rojas y Richard Antonio Pérez Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dejándose constancia de la ausencia del Ciudadano Ramón Alejandro Pérez Ruíz, quien se encontraba detenido, a la orden de otro Tribunal, en relación a un nuevo proceso penal.

Acto seguido, una vez admitido el mencionado acto conclusivo, la Ciudadana Juez informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal, siéndole cedido el derecho de palabra a la Defensa de los acusados de autos, quien informó a este Tribunal que sus defendidos, deseaban acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

Asimismo, los Ciudadanos José Manuel Martínez Rojas y Richard Antonio Pérez Rojas, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando éstos su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaban admitir los hechos, a fin de hacerse acreedores de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los acusados.

En consecuencia, éste juzgado dictó resolución judicial, en la que fundamentó la procedencia de la medida solicitada, con base a lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, concediendo en el caso de marras La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor de los Ciudadanos José Manuel Martínez Rojas y Richard Antonio Pérez Rojas, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debía ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, debían cumplir con las obligaciones que les hubieren sido impuestas, por ante la sede de la Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondría el contenido del trabajo a realizar.

TERCERO: Ahora bien, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, fue recibida por ante la sede de este Juzgado, escrito signado por la Abogada Carmela Millán, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, mediante el cual, remitió Informe de Labor Social sin número, suscrito por el Licenciado Américo Marcano, en su condición de Director Encargado de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Antonio María Martínez”, ubicada en la Población de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, mediante el cual informó, que los Ciudadanos José Manuel Martínez Rojas y Richard Antonio Pérez Rojas, realizaron la correspondiente labor social, en la sede de esa Institución educativa, demostrando una excelente conducta, responsabilidad y constancia, en el desarrollo de dicha actividad.


En consecuencia, una vez recibida la comunicación antes referida, este Juzgado consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar el correspondiente sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la Audiencia de Presentación, con posterioridad a ésta o en la Audiencia Preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción Penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada...”

Asimismo, el numeral 7º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causales de Extinción de la Acción Penal, el Cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la Audiencia respectiva.

Finalmente, el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Sobreseimiento procede, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Corolario de lo anterior, y habiendo sido verificado por este Tribunal, de manera exhaustiva, que los Ciudadanos José Manuel Martínez Rojas y Richard Antonio Pérez Rojas cumplieron favorablemente con las obligaciones que les hubieren sido impuestas por este Despacho Judicial, considera este Tribunal que se ha verificado el cumplimiento íntegro de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que, de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 300, numeral 3º y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, se decreta la libertad plena de los Ciudadanos José Manuel Martínez Rojas y Richard Antonio Pérez Rojas, ordenándose librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra de los mencionados Ciudadanos, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor de los Ciudadanos José Manuel Martínez Rojas, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17/06/1997, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.428.581, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 02, Piso Nº 02, Apartamento 02-06, Municipio García, estado Nueva Esparta y Richard Antonio Pérez Rojas, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Isla de Coche, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09/04/1969, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.145.475, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 06, Piso Nº 05, Apartamento 0-25, Municipio García, estado Nueva Esparta, La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente Proceso Penal, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49, numeral 7º, 300, numeral 3º y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra de los mencionados Ciudadanos, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena de los Ciudadanos José Manuel Martínez Rojas y Richard Antonio Pérez Rojas. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño