REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, once (11) de diciembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000716
ASUNTO : PM3-2016-000716

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jhoarys Risquez.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Rafael García.

EL IMPUTADO: Gilberto José Almonte Toledo, quien es de nacionalidad Venezolanoa, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04/02/1970, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.653.808, de profesión u oficio Taxista y residenciado en el sector Villa Juana, Urbanización Villa Esperanza, calle Nº 07, casa Nº G-136, Municipio García, estado Nueva Esparta.

LOS DELITOS: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Uso de Acto Falso, Previsto y Sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, Fraude, Previsto y Sancionado en el articulo 463 Ordinal 1º del Código Penal, Falsificación de Sello, Previsto y Sancionado en el artículo 306 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Uso de Acto Falso, Previsto y Sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, Fraude, Previsto y Sancionado en el articulo 463 Ordinal 1º del Código Penal, Falsificación de Sello, Previsto y Sancionado en el artículo 306 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Gilberto José Almonte Toledo, podría ser el autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido de las Actas de Investigación Penal, de fecha 09-12-2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas sin número, de fecha 09-12-2016, de las actas de Inspecciones Técnicas Nº (s) 2159 y 2160, de fecha 09-12-2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de Entrevista, suscrita por el Ciudadano David Mussio (Demás datos a reserva del Ministerio Público), de fecha 09-12-2016, del acta de Peritaje Nº 9700-073-DC-91-16, de fecha 09-12-2016, suscrita por los funcionarios Jesús Fuentes y Fanny Figueroa, adscritos al Área de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la orden de realización de las experticias correspondientes, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos al Ciudadano Gilberto José Almonte Toledo, en la audiencia efectuada, son los de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Uso de Acto Falso, Previsto y Sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, Fraude, Previsto y Sancionado en el articulo 463 Ordinal 1º del Código Penal, Falsificación de Sello, Previsto y Sancionado en el artículo 306 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada tres (03) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Uso de Acto Falso, Previsto y Sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 321 del Código Penal, Fraude, Previsto y Sancionado en el articulo 463 Ordinal 1º del Código Penal, Falsificación de Sello, Previsto y Sancionado en el artículo 306 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Gilberto José Almonte Toledo, podría ser el autor o participe de los hechos atribuidos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Gilberto José Almonte Toledo, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada tres (03) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jennifer Rondón Cedeño