REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 09 de diciembre 2016
206° y 157°


Visto el cómputo dictado en esta misma fecha así como las diligencias de fechas 20.10.2016 y 30.11.2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.095, respectivamente, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 04.10.2016, a los fines de emitir pronunciamiento en torno al mismo el Tribunal observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fechas 20 de octubre de 2016 y 30 de noviembre del mismo año, por el representante judicial de la parte demandante, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 22 de noviembre de 2016 y agotado el 08 de diciembre de 2016, el mismo fue realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 04.10.2016, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión de falta de cualidad o interés de los demandados NELSON MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE BARAJAS, NELSON COLINA MEDINA e YVETTE GIRON DE COLINA, todos identificados, opuesta por la parte demandada para ser resuelta como punto previo de la sentencia definitiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REPOSICION de la causa formulada por la parte actora.
TERCERO: SIN LUGAR la excepción perentoria de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DECENAL propuesta por los demandados NELSON MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE BARAJAS, NELSON COLINA MEDINA e YVETTE GIRON DE COLINA, todos identificados, y SIN LUGAR la excepción perentoria o de fondo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, opuesta subsidiariamente por los mismos codemandados.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), contra los ciudadanos NELSON MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE BARAJAS, NELSON COLINA MEDINA e YVETTE GIRON DE COLINA, todos identificados.
QUINTO: Se declaran IMPROCEDENTES los alegatos de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD de los títulos de la parte demandada y de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, invocados por los demandados NELSON MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE BARAJAS, NELSON COLINA MEDINA e YVETTE GIRON DE COLINA, todos identificados.
SEXTO: Se declaran SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 de Julio de 2015, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes en los términos del presente fallo.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda reivindicatoria, se deja sin efecto la medida innominada informativa decretada por el Tribunal de la causa, el día nueve (9) de mayo de 2013, notificada mediante oficio Nº 0970-14.147, librado a la Registradora Pública de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
OCTAVO: Se confirma la condenatoria en costas de la parte actora establecida en la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Por cuanto ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no hay lugar a costas en esta instancia…..”

TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Resaltado de este Tribunal).

CUARTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la pieza principal del presente expediente, se evidencia que el libelo de demanda fue interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2010, y la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 195.650,00), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, y para dicha data la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65) por unidad, según Gaceta Oficial por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), lo que equivalía a la cantidad de TRES MIL DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (3.010,00 UT), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice se verifica el precitado requisito de la cuantía, y en consecuencia por cuanto la demanda cumple con los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado ADMITE el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: en consecuencia de la anterior admisibilidad remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que el máximo Tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el día martes el 08 de diciembre de 2016 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Juez Superior Accidental,

DRA. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

La Secretaria,

Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR

NOTA: En esta misma se libró oficio. Conste,

La Secretaria,

Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR
MAM/ISS.-
Exp. Nº 08787/15