REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
JUEZ INHIBIDO: Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
JUZGADO: Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
Expediente N° 7786-10/06 (parte actora: MARIA VELEZ DE GASPARATTO; parte demandada: ASTILLERO INVESTCO, C.A. e INVERSIONES THE HILL’S, C.A.
I.- ANTECEDENTES
Esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; surgida en el juicio que por TERCERIA sigue ciudadana MARÍA CRISTINA VELEZ DE GASPAROTO, contra las sociedades mercantiles ANTILLES INVESTCO, C.A., e INVERSIONES THE HILL´S, C.A., nomenclatura interna de este Tribunal, iniciando la referida incidencia con las actuaciones de más relevancia en torno a la misma, a saber:
En fecha 14.08.2014, la Jueza Superior Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se abocó al conocimiento de la causa, procediendo en esta misma fecha a inhibirse de conocer la causa invocando la causal 4° y 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.09.2014, se dictó auto mediante el cual en virtud de la referida inhibición, ordenó remitir al Juzgado Superior Accidental a cargo de la abogada YULEXI HERNANDEZ, quien fue designada con oficio N° CJ-10-2580 de fecha 29.12.2010 por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a tal fin libró oficio N° 322-14.
El 22.09.2015, la jueza accidental se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes interviniente en el proceso.
En fecha 27.01.2015 y 10.02.2015 la parte demandada y actora respectivamente fueron debidamente notificadas.
En fecha 17.02.2016, se recibió oficio N° 061-16, a través del cual la Jueza Rectora de esta Circunscripción Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, participa a la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ, como Jueza Accidental para conocer la presente causa, siendo agregados a los autos en fecha 23.02.2016.
En fecha 07.03.2016, se constituyó el Tribunal Accidental, se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, librándose a tal fin las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 05.04.2016, la Alguacil Titular ciudadana Yeiny Oliveros Gómez, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada debidamente firmada, e igualmente se dio por notificada expresamente la actora mediante diligencia de fecha 14.11.2016.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 14.08.2014 la ciudadana jueza inhibida, expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), comparece ante este Tribunal, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y expone: “Por cuanto la causa principal, contentiva del juicio de Ejecución de Hipoteca incoada por la sociedad mercantil ANTILLES INVESTCO, Inc contra la sociedad mercantil INVERSIONES THE HILL’S, procedí en fecha 14.12.2001 a inhibirme de conocer la misma en virtud de que mi conyugue, el ingeniero FREDDY CONTRERAS, asistido por mi hermano kamil salmen halabi, intentó demanda contra la empresa demandada en procura de obtener el pago de sus honorarios como experto, habiendo sido declarada Con Lugar la inhibición planteada por el Juzgado Superior mediante fallo dictado en fecha 29.04.2004, y el cual se anexa en copia simple; situación ésta que encuadra en las causales contenidas en el numeral 4 y 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 eiusdem, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa. Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)” Esta inhibición obra en contra la parte co-demandada, en la presente causa Tercería, sociedad mercantil INVERSIONES THE HILL’S, C.A.. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.
Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
De lo antes expresado se deduce, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se inhibió de conocer la causa por considerar que se encuentra incursa en las causales 4° y 10° del artículo 82 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(…Omissis…)
10º por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos“ (…)
La inteligencia del referido precepto legal patentiza todas y cada una de las causales de recusación, que también opera como motivo de inhibición.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se advierte que la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS plantea su inhibición en estricto cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues como lo señala en su respectiva acta, se encuentra incursa en las causales 4° y 10° del artículo 82 eiusdem, al existir un parentesco de consanguinidad por un lado con el abogado KAMIL SALMEN HALABI (hermano), y por el otro con el ciudadano FREDDY CONTRERAS, su cónyuge –quien demandó a la demandada por sus honorarios como experto debiamente asistido por el primero-.
Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la jueza inhibida y al subsumirlos en los supuestos de hechos indicados (causales 4° y 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), en virtud que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que –la jueza inhibida- no podría actuar con la imparcialidad debida en razón del parentesco que indica tener con el profesional del derecho KAMIL SALMEN HALABI como con el ciudadano FREDDY CONTRERAS y vista la expresa voluntad de la mencionada Jueza de no conocer en esta causa, y como quiera que esa inhibición se hizo en forma legal, se concluye que efectivamente, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se encuentra inmersa en las causales invocadas, y forzosamente se declara con lugar la inhibición planteada, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III.- DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
Primero: Con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa. Tercero: Remítase al Juzgado de alzada antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que éste en conocimiento de la misma.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Anos: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR
NOTA: En esta misma fecha (09.12.2016) se dicto, registro y público la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR
Exp. N° 07786-10
MAM/ISS
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