REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
El 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior adjunto al Oficio N° 2940-925 de fecha 17-11-2016, el expediente N° 2399/16 contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpuesto por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO C.A. en contra de la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2016 se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, y estando dentro de la oportunidad legal, esta Alzada pasa a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la abogada HEMILY RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.400, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO C.A., constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-04-2010, bajo el N° 79, tomo 15-A, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) contra la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A. (Hotel Kokobay), inscrita por ante la señalada Oficina de Registro en fecha 11-01-2013, bajo el N° 14, tomo 2-A. Luego de la correspondiente distribución, la causa le fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 5 de octubre de 2016, el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir en razón de la cuantía, y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta misma Circunscripción Judicial.
El 28 de octubre de 2016, previa distribución le fue asignada la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez donde fue recibido y se le dio entrada el día 03-11-2016, y mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, el referido Juzgado se declaró igualmente incompetente para conocer el asunto en razón de la cuantía y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta alzada de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil
LA DEMANDA.-
De la revisión del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la representante de la empresa EL REY DEL KOKO C.A., alegó:
- que su representada es beneficiaria de cuatro (4) facturas aceptadas y vencidas, siendo la aceptante la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A, (HOTEL KOKOBAY), estas facturas aceptadas y vencidas son las siguientes: LA PRIMERA bajo el N° 0055 de fecha 23-11-2015, por la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 103.000,00), LA SEGUNDA, bajo el N° 0089 de fecha 31-12-2015, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 126.000,00), LA TERCERA: bajo el N° 0138 de fecha 19-02-2016 por la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 102.600,00) y LA CUARTA: bajo el N° 2670 de fecha 04-03-2016 por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 117.000,00).
- que dichas facturas en ningún momento fueron canceladas no obstante de las múltiples gestiones amistosas para lograr el pago de las mismas, y al no haber obtenido resultado positivo alguno, es por lo que comparece a los fines de intimar por el procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a l sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A, para que pague, o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal, apercibido de ejecución con la respectiva condenatoria en costas, y por ello solicita que se condene a la parte demandada al pago de: a) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (448.000,00) capital adeudado, b) La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.800,00) por concepto de intereses de mora por las facturas vencidas y no pagadas desde el vencimiento de la primera factura y no pagada el día 23-11-2015 al 29-09-2016, fecha de presentación de la demanda, calculadas al 1% mensual desde el vencimiento de las mismas, c) La cantidad que resulte por intereses, los cuales pide que se calculen desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva, para lo cual pide se orden practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, d) la cantidad que resulte por indexación la cual pide sea estimada por experticia complementaria del fallo, e) CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 123.200,00) por concepto de honorarios de abogados, calculados al 25% de la suma adeudada, y f) Todos los costos y costas del presente proceso, calculados prudencialmente por el tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
- que estiman la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 616.000,00) que representan TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.481, U.T) cantidad esta que incluye la suma adeudada, intereses de mora por las facturas vencidas calculadas al 1% mensual desde el vencimiento de la primera factura solo hasta la presentación de la demanda, y honorarios de abogados del presente proceso calculados al 25% del valor de la suma adeudada.

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA.-
En fecha 5 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la demanda en razón de la cuantía, basado en los siguientes argumentos:
“... En el caso de autos se observa que la demanda fue propuesta por vía de intimación, consignando la parte actora como instrumentos fundamentales para su cobro, cuatro (4) facturas de las cuales solo tres (3) de las referidas facturas se encuentran debidamente aceptadas por la parte demandada, a saber: 1) factura N° 0055 de fecha 23-11-2015, por Bs. 103.000,00; 2) factura N° 0089 de fecha 31-12-2015 por Bs. 126.000,00, y 3) factura N° 0138 de fecha 19-02-2016 por Bs. 102.600,00, las cuales con una simple operación matemática, ascienden a la cantidad de trescientos treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 331.600,00) equivalente a 1.873,45 U.T, aproximadamente, motivo por el cual, siendo que la pretensión planteada en el escrito libelar, es inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y así debe ser declarado.-

Posteriormente, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, igualmente se declaró incompetente para conocer y decidir el presente asunto en razón de la cuantía, bajo los siguientes fundamentos:
“... De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el a quo fundamentó la decisión dictada el cinco (05) de octubre de 2016, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la causa que nos ocupa, en lo siguiente (...)
En relación a ello, esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 167 de fecha 25 de mayo de 2000 (...) donde señaló lo siguiente: “...El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:(...).
Evidenciándose con claridad del extracto arriba señalado, que no le es dable al Juez establecer la cuantía del análisis de un instrumento que fue adjuntado a la demanda, dado que el legislador fue claro al consagrarle el derecho al demandado de impugnar la estimación a la demanda por insuficiente o exagerada, siendo la estimación del actor la cuantía definitiva del juicio, conforme se desprende del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
(...) ahora bien, la parte actora en su escrito libelar si bien es cierto que estimó la demanda en la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 616.000,00) que representan TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.481 U.T), no es menos cierto que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, estos supuestos de derecho han sido modificados, en relación al monto que corresponde a cada tribunal para determinar su competencia para conocer de una causa. Razón por la cual resulta necesario citar el contenido del artículo 1° de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual dispone lo siguiente:
...omissis...
Del supra citado artículo este Tribunal resulta incompetente en virtud de que el accionante estimó la misma en un monto superior a la cuantía establecida a este Juzgado, según consta de Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (...), siendo el Órgano competente para conocer del presente procedimiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.-
De lo antes narrado se desprende, que el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta alzada, se ha suscitado durante la tramitación de una demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoada por la abogada HEMILY RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO C.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía, aduciendo que si bien la actora ha manifestado en su libelo de demanda que es beneficiaria de las cuatro (4) facturas que anexa identificadas con los Nos. 0055, 0089, 0138 y 2670, por un monto de Bs. 103.000,00, Bs. 126.000,00, Bs. 102.600,00 y Bs. 117.000,00, respectivamente, de las cuatro (4) facturas, solo tres (3) de ellas se encuentran debidamente aceptadas por la parte demandada, a saber: factura N° 0055 de fecha 23-11-2015 por Bs. 103.000,00; factura N° 0089 de fecha 31-12-2015 por Bs. 126.000,00; y factura N° 0138 de fecha 19-02-2016 por Bs. 102.600,00, las cuales de una simple operación matemática ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 331.600,00) equivalentes a 1.873,45 U.T, monto inferior a la cuantía atribuida a los Juzgado de Primera Instancia, según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte el Tribunal declinado, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no aceptó la declinatoria de competencia declarada, por considerar que la Jueza declinante si tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, en virtud que la parte actora en su escrito libelar estimó la demanda en la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 616.000,00) lo cual equivale a TRES MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.481 U.T.), es decir, un monto superior a la cuantía que tiene atribuida dicho Juzgado, según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y que conforme con la sentencia N° 167 dictada en fecha 25-05-2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le es dable a los jueces establecer la cuantía del análisis de un instrumento que fue adjuntado a la demanda, dado que el legislador fue claro al consagrarle el derecho al demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, siendo la estimación del actor la cuantía definitiva del juicio, conforme se desprende del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia.
Determinado lo anterior se advierte que en este asunto nos encontramos ante una demanda de intimación mediante la cual se reclama, según el libelo, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00) por capital adeudado, mas la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.800,00) por concepto de intereses de mora, basada en diversas facturas que definen y catalogan en el libelo como aceptadas, a saber: N° 0055 de fecha 23-11-2015 por Bs. 103.000,00, N° 0089 de fecha 31-12-2015 por Bs. 126.000, N° 0138 de fecha 19-02-2016 por Bs. 102.600,00 y N° 2670 de fecha 04-03-2016 por un monto de Bs. 117.000,00, y que en fecha 05.10.2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a rechazar o excluir de los montos exigidos la suma de Bs. 117.000,00 indicando que solo tres (3) de las referidas facturas se encontraban debidamente aceptadas por la parte demandada y sin emitir el decreto de intimación o pronunciarse sobre su admisibilidad declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez no aceptó la declinatoria por considerar que de acuerdo a la estimación efectuada en el libelo, la competencia le corresponde al juzgado declinante.
En la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado consta que resolvió –entre otros aspectos– lo siguiente: “…solo tres (3) de las referidas facturas se encuentran debidamente aceptadas por la parte demandada, a saber: 1) factura N° 0055 de fecha 23-11-2015, por Bs. 103.000,00; 2) factura N° 0089 de fecha 31-12-2015 por Bs. 126.000,00, y 3) factura N° 0138 de fecha 19-02-2016 por Bs. 102.600,00, las cuales con una simple operación matemática, ascienden a la cantidad de trescientos treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 331.600,00) equivalente a 1.873,45 U.T, aproximadamente, …”. También emana de las actas que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción mediante auto de fecha 10.11.2016 expresó lo siguiente: “…este Tribunal resulta incompetente en virtud de que el accionante estimó la misma en un monto superior a la cuantía establecida a este Juzgado, según consta de Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Determinado lo anterior, se advierte que para resolver el presente conflicto negativo de competencia se debe tomar en consideración el valor asignado a la demanda por parte del actor, conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 eiusdem, ya que dicha estimación debe ser tomada como punto de referencia y se debe tomar en consideración a la hora de determinar el valor de la demanda y por ende, la competencia por la cuantía para conocer del juicio. Así en casos similares se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como en el fallo N° 17 de fecha 18.04.2013 dictado en el expediente N° 2010-000275 el cual a continuación se copia en extracto, a saber:
“…En el presente caso, la estimación de la demanda realizada por la querellante fue establecida en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), lo que corresponde a dos mil novecientos setenta y seis unidades tributarias (2.976 U.T.) como resultado de la operación matemática de dividir el monto en el cual fue estimada la demanda entre treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600,00) que era el valor de la unidad tributaria, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.350, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil seis (2006), vigente para el momento de la interposición de la demanda realizada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), por lo tanto, la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo. En virtud de los criterios expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide….”

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° REG.000022 dictada en fecha 16.01.2014 en el expediente N° 13-682 estableció en torno a la determinación del valor de la demanda y la competencia por la cuantía, lo siguiente:
“….De la revisión de las actas del expediente, específicamente del libelo de la demanda (folios 2 al 3 y vuelto), se señala que el domicilio de la sociedad mercantil deudora está ubicado en “Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado (Sic) Zulia, Calle Vargas”, sin que conste elección de domicilio especial por las partes, por lo que no habiendo acuerdo entre ellas respecto del domicilio, resulta forzoso para esta Sala establecer que el principio aplicable es que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal. Así se decide.
Con respecto al requisito de la cuantía, la Sala constata, que para el día 10 de junio de 2013, fecha en que fue interpuesta la demanda, se hallaba vigente la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, y evidenciado que para el día 10 de junio de 2013, fecha de la interposición de la demanda le es aplicable el contenido de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido establecida la cuantía de la misma en la cantidad “SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 604.555,67), equivalente a CINCO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Unidades Tributarias (5.650 U.T.)”, el tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y tomando en cuenta que el domicilio del demandado se encuentra en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, corresponde la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide…..”

Basado en lo anterior, esta alzada como dirimente del referido conflicto de competencia estima que en vista de que la competencia por el valor de la demanda se encuentra tutelada por la estimación que a la misma le efectué el actor en el escrito libelar, y atendiendo a la doctrina inveterada de la Sala Constitucional que reconoce al principio del juez natural, como una garantía común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser sustraído de los de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto (vid sentencia N° Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador; sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 caso: Federación Venezolana de Fútbol y sentencia N° 1279 del 8 octubre del 2013 caso: Yolimar del Valle Torrealba), esta alzada acoge el criterio del Tribunal Municipal que planteó el presente conflicto de competencia, bajo el argumento de que el accionante estimó la demanda en un monto superior a la cuantía establecida a ese Juzgado, ya que en efecto, de acuerdo a la cuantía que se le asignó al juicio, que alcanza la suma SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 616.000,00), lo cual equivale a TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.481 U.T), y conforme a la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de este asunto le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpuesta por la sociedad mercantil EL REY DEL KOKO C.A. en contra de la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, para que en conocimiento de lo aquí decidido siga conociendo la presente causa y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º y 157º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 09016/16
JSDEC/CFP/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.