REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
El 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior adjunto al Oficio N° 2940-924 de fecha 17-11-2016, el expediente contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), interpuesto por la sociedad mercantil ALICROA C.A. en contra de la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2016 se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, y estando dentro de la oportunidad legal, esta Alzada pasa a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALICROA C.A., constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-04-1997, bajo el N° 552, tomo I-Adc-10, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) contra la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., inscrita por ante la señalada Oficina de Registro en fecha 11-01-2013, bajo el N° 14, tomo 2-A. Luego de la correspondiente distribución, la causa le fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 5 de octubre de 2016, el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir en razón de la cuantía, y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta misma Circunscripción Judicial.
El 28 de octubre de 2016, previa distribución le fue asignada la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial donde fue recibido y se le dio entrada el día 01-11-2016, y mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, el referido Juzgado se declaró igualmente incompetente para conocer el asunto en razón de la cuantía y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta alzada de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
LA DEMANDA.-
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el representante de la empresa ALICROA C.A., alegó:
- que su representada es beneficiaria de tres (3) facturas signadas con los números 00026720, 00026980 y 00027070, emitidas en la ciudad de Porlamar, la primera el día 27 de enero de 2016 por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 298.554,96), la segunda el día 16 de febrero 2016, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 341.805,44), y la tercera el día 24 de febrero de 2016, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 96.648,47), todas bajo la modalidad de pago a crédito a siete (7) días, las cuales fueron aceptadas libremente por la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A, tal como consta de sello húmedo y firma en cada factura en señal de aceptación y conformidad.
- que cuanto dichas obligaciones se encuentran totalmente vencidas, y han resultado infructuosas las gestiones tendentes a obtener el pago de las mismas, procede conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a demandar por el procedimiento de intimación a la empresa OPERADORA KOKOBAY, C.A, para que convenga en pagar a su representada, o en su defecto sea condenada por el tribunal, a cancelar las siguientes cantidades de dinero líquida y exigible: “PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 737.008,87) que asciende a la sumatoria de las facturas vencidas, siendo su equivalente en 4.335,34 unidades tributarias; SEGUNDO: Los intereses moratorios que se han generado (...) cuyo monto asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 42.893,10) mas los que se sigan generando hasta que se dicte sentencia y TERCERO: Las costas y costos del proceso.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 779.901,97) (...) siendo su equivalente en 4.587,65 unidades tributarias.

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA.-
En fecha 5 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la demanda en razón de la cuantía, basado en los siguientes argumentos:
“... manifiesta la parte actora en su libelo de demanda que es beneficiaria de tres (3) facturas signadas con los Nos. 00026720, 00026980 y 00027070, por un monto de Bs. 298.554,96, 341.805,44, y 96.648,47, respectivamente, para un total de Bs. 737.008,87...”
En tal sentido siendo que en el caso de marras se observa que en la factura consignada con el N° 00026720, por un monto de Bs. 298.554,96, no consta sello de la presunta deudora, es por lo que este Juzgado desechaducha factura por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código de Comercio, por que se toma en cuanta (sic) las facturas restantes signadas con el N° 00026980 y 00027070, por un monto de Bs. 341.805,44 y 96.648,47, para un total de Bs. 438.453,91, lo que equivales a 2.0505,45 unidades tributaras.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda observa:
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece:
...omissis...
Ahora la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2° establecen lo siguiente:
...omissis...
Ahora bien, de los artículos antes transcritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las (3.000 U.T), es decir la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00), para los asuntos contenciosos. (...)
En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinará por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en estudio se desprende que del libelo de demanda presentado por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), presentada por la sociedad mercantil ALICROA, C.A, contra la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A, siendo así la pretensión planteada, inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se declara.-

Posteriormente, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, igualmente se declaró incompetente para conocer y decidir el presente asunto en razón de la cuantía, bajo los siguientes fundamentos:
“... esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 167 de fecha 25 de mayo de 2000 (...) donde señaló lo siguiente: “...El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:(...)
Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (...). Evidenciándose con claridad del extracto arriba señalado, que no le es dable al Juez establecer la cuantía del análisis de un instrumento que fue adjuntado a la demanda, dado que el legislador fue claro al consagrarle el derecho al demandado de impugnar la estimación a la demanda por insuficiente o exagerada, siendo la estimación del actor la cuantía definitiva del juicio, conforme se desprende del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
(...) ahora bien, la parte actora en su escrito libelar si bien es cierto que estimó la demanda en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 779.901,97), lo cual equivale a CUATRO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (4.587,65 U.T), no es menos cierto que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, estos supuestos de derecho han sido modificados, en relación al monto que corresponde a cada tribunal para conocer de una causa. Razón por la cual resulta necesario citar el contenido del artículo 1° de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual dispone lo siguiente:
...omissis...
Del supra citado artículo este Tribunal resulta incompetente en virtud de que el accionante estimó la misma en un monto superior a la cuantía establecida a este Juzgado, según consta de Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (...), siendo el Órgano competente para conocer del presente procedimiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.-
De lo antes narrado se desprende que el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta alzada, se ha suscitado durante la tramitación de una demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoada por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALICROA C.A. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía, aduciendo que si bien la actora ha manifestado en su libelo de demanda que es beneficiaria de las tres (3) facturas que anexa identificadas con los Nos. 00026720, 00026980 y 00027070, por un monto de Bs. 298.554,96, Bs. 341.805,44, y Bs. 96.648,47, respectivamente, para un total de Bs. 737.008,87, observó que la factura consignada con el N° 00026720, por un monto de Bs. 298.554,96, no contiene sello de la empresa intimada, presunta deudora, y por ello desechó del proceso dicho instrumento por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código de Comercio, y que al tomar en cuenta solo el monto de las restantes facturas signadas con los Nos. 00026980 y 00027070, por Bs. 341.805,44 y Bs.96.648,47 respectivamente, las mismas dan un total de Bs. 438.453,91, lo que equivale a dos mil quinientas cinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (2.505,45) monto inferior al establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se establece que a los Juzgado de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de aquellos asuntos cuyos montos excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y en razón de ello declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por su parte el Tribunal declinado, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no aceptó la declinatoria de competencia declarada, por considerar que la Jueza declinante si tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, en virtud que la parte actora en su escrito libelar estimó la demanda en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 779.901,97) lo cual equivale a CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (4.587,65), es decir, un monto superior a la cuantía que tiene atribuida dicho Juzgado, según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y que conforme con la sentencia N° 167 dictada en fecha 25-05-2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le es dable a los jueces establecer la cuantía del análisis de un instrumento que fue adjuntado a la demanda, dado que el legislador fue claro al consagrarle el derecho al demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, siendo la estimación del actor la cuantía definitiva del juicio, conforme se desprende del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia.
Determinado lo anterior, se advierte que en este asunto nos encontramos ante una demanda de intimación mediante la cual se reclama, según el libelo, la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 737.008,87) por capital adeudado, mas la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 42.893,10) por concepto de intereses moratorios, basada en diversas facturas que definen y catalogan en el libelo como aceptadas, a saber: Nos. 00026720 de fecha 27-01-2016 por un monto de Bs. 298.554,96, N° 00026980 de fecha 16-02-2016 por Bs. 341.805,00 y la N° 00027070 de fecha 24-02-2016 por Bs. 96.648,47, y que en fecha 05.10.2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a rechazar o excluir de los montos exigidos la suma de Bs. 298.554,96 por considerar que la factura que lo acredita carecía de sello húmedo, y sin emitir el decreto de intimación o pronunciarse sobre su admisibilidad declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez no aceptó la declinatoria por considerar que de acuerdo a la estimación efectuada en el libelo, la competencia le corresponde al juzgado declinante.
En la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado consta que resolvió –entre otros aspectos– lo siguiente: “…que en la factura consignada con el N° 00026720, por un monto de Bs. 298.554,96, no consta sello de la presunta deudora, es por lo que este Juzgado desecha dicha factura por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código de Comercio, por que se toma en cuanta (sic) las facturas restantes signadas con el N° 00026980 y 00027070, por un monto de Bs. 341.805,44 y 96.648,47, para un total de Bs. 438.453,91, lo que equivales a 2.0505,45 unidades tributaras. …”. También emana de las actas que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción mediante auto de fecha 10.11.2016 expresó lo siguiente: “…este Tribunal resulta incompetente en virtud de que el accionante estimó la misma en un monto superior a la cuantía establecida a este Juzgado, según consta de Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. …”.
Determinado lo anterior, se advierte que para resolver el presente conflicto negativo de competencia se debe tomar en consideración el valor asignado a la demanda por parte del actor, conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 eiusdem, ya que dicha estimación debe ser tomada como punto de referencia y se debe tomar en consideración a la hora de determinar el valor de la demanda y por ende, la competencia por la cuantía para conocer del juicio. Así en casos similares se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como en el fallo N° 17 de fecha 18.04.2013 dictado en el expediente N° 2010-000275 el cual a continuación se copia en extracto, a saber:
“…En el presente caso, la estimación de la demanda realizada por la querellante fue establecida en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), lo que corresponde a dos mil novecientos setenta y seis unidades tributarias (2.976 U.T.) como resultado de la operación matemática de dividir el monto en el cual fue estimada la demanda entre treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600,00) que era el valor de la unidad tributaria, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.350, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil seis (2006), vigente para el momento de la interposición de la demanda realizada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), por lo tanto, la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo. En virtud de los criterios expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide….”

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° REG.000022 dictada en fecha 16.01.2014 en el expediente N° 13-682 estableció en torno a la determinación del valor de la demanda y la competencia por la cuantía, lo siguiente:
“….De la revisión de las actas del expediente, específicamente del libelo de la demanda (folios 2 al 3 y vuelto), se señala que el domicilio de la sociedad mercantil deudora está ubicado en “Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado (Sic) Zulia, Calle Vargas”, sin que conste elección de domicilio especial por las partes, por lo que no habiendo acuerdo entre ellas respecto del domicilio, resulta forzoso para esta Sala establecer que el principio aplicable es que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal. Así se decide.
Con respecto al requisito de la cuantía, la Sala constata, que para el día 10 de junio de 2013, fecha en que fue interpuesta la demanda, se hallaba vigente la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, y evidenciado que para el día 10 de junio de 2013, fecha de la interposición de la demanda le es aplicable el contenido de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido establecida la cuantía de la misma en la cantidad “SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 604.555,67), equivalente a CINCO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Unidades Tributarias (5.650 U.T.)”, el tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y tomando en cuenta que el domicilio del demandado se encuentra en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, corresponde la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide…..”

Basado en lo anterior, esta alzada como dirimente del referido conflicto de competencia estima que en vista de que la competencia por el valor de la demanda se encuentra tutelada por la estimación que a la misma le efectué el actor en el escrito libelar, y atendiendo a la doctrina inveterada de la Sala Constitucional que reconoce al principio del juez natural, como una garantía común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser sustraído de los de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto (vid sentencia N° Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador; sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 caso: Federación Venezolana de Fútbol y sentencia N° 1279 del 8 octubre del 2013 caso: Yolimar del Valle Torrealba), esta alzada acoge el criterio del Tribunal Municipal que planteó el presente conflicto de competencia, bajo el argumento de que el accionante estimó la demanda en un monto superior a la cuantía establecida a ese Juzgado, ya que en efecto, de acuerdo a la cuantía que se le asignó al juicio, que alcanza la suma SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 779.901,97), lo cual equivale a CUATRO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (4.587,65 U.T), y conforme a la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de este asunto le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpuesta por la sociedad mercantil ALICROA C.A. en contra de la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, para que en conocimiento de lo aquí decidido siga conociendo la presente causa y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º y 157º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 09015/16
JSDEC/CFP/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.