REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS EZEQUIEL REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 2.833.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LOURDES MARIA VELÁSQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.045.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogado BERLYN GRANADO FUNEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 07.04.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25.04.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20.10.2016 (f. 17) y se le dio cuenta a la juez.
Por auto de fecha 24.10.2016 (f. 18), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 01.11.2016 (f. 19), se declaró desierto el acto en el cual tendría lugar la reunión conciliatoria, en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 10.11.2016 (f. 28), la ciudadana LOURDES MARIA VELASQUEZ, parte demandada, debidamente asistida por la abogado BERLYN GRANADO FUNEZ, consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles (f. 20 al 27).
En fecha 08.08.2016 (f. 43), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05.08.2016 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
* EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07.04.2016, mediante el cual se ordenó continuar el proceso de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal cumpliendo las pautas establecidas en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… Visto el escrito de fecha 09.03.16 presentado por la ciudadana LOURDES MARIA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.045.174, en su carácter de parte demandada, asistida por el (sic) abogado BERLYN GRANADO FUNEZ, inscrito (sic) en el inpreabogado bajo el N° 134.368, a través del cual –entre otros aspectos- ratifica a favor del ciudadano LUIS EZEQUIEL REQUENA el cheque consignado con el N° 24564576, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, S.A., por la cantidad de Bs. 310.937,5, como pago de la mitad que le corresponde del inmueble objeto de la partición y liquidación de la comunidad de los bienes conyugales, monto éste a pagar de acuerdo al informe consignado por el perito ciudadano ANDRES GUERRA MARCANAO (sic), en su carácter de partidor y liquidador, y el cual fue homologado por el Tribunal, y le sea adjudicada en plena y exclusiva propiedad el inmueble, el Tribunal en vista de que el ciudadano LUIS EZEQUIEL REQUENA, mediante diligencia de fecha 25.02.14 solicitó la devolución del cheque, por cuanto la cantidad reflejada en el mismo es insuficiente para poder comprar algo o algún inmueble donde poder vivir o por lo menos dar la inicial de algún inmueble que le puedan financiar, plantea ofrecerle a la ciudadana LOURDES MARIA VELÁSQUEZ la misma cantidad señalada en el referido cheque, y se declare disuelta la partición y liquidación de la comunidad de los bienes conyugales que existió entre ambas partes, advierte que en virtud de que no existe acuerdo entre las partes en torno a la división del único bien que les pertenece en comunidad debe continuarse el proceso de liquidación y partición cumpliendo las pautas establecidas en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”


* ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación la parte demandada, ciudadana LOURDES MARIA VELÁSQUEZ, señaló como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que su pretensión es que se disuelva la partición y liquidación de la comunidad de los bienes conyugales del inmueble en controversia;
- que en fecha 22.04.2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de partidor en la presente causa, se hizo presente el demandante, ciudadano LUIS EZEQUIEL REQUENA, quien manifestó no haber traído a los autos la carta de aceptación del partidor, en virtud de lo cual el Tribunal ante la falta de comparecencia de la parte demandada procedió a designar como Partidor al ciudadano ANDRES GUERRA;
- que en fecha 23.04.2014, la alguacil de ese Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por el abogado ANDRES GUERRA;
- que en fecha 28.04.2014, se llevó a cabo la juramentación del partidor designado;
- que mediante auto de fecha 29.04.2014, el Tribunal fijó un plazo de veinte (20) días continuos para que el partidor consignara el informe de partición correspondiente;
- que en fecha 02.06.2014, el partidor designado solicitó la designación de un único perito avaluador a fin de establecer el valor real de los bienes que configuran el patrimonio conyugal de las partes litigantes;
- que por auto de fecha 12.06.2014, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los efectos de que expresaran su opinión sobre lo solicitado por el partidor, advirtiendo que una vez constara en autos dicha formalidad, se emitiría pronunciamiento sobre lo solicitado;
- que mediante acta de fecha 08.12.2014, se procedió a designar como único perito al ciudadano CIRU DICURU POMENTA;
- que en fecha 12.12.2014, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por el ingeniero CIRU DICURU POMENTA, siendo juramentado por acta de esa misma fecha en virtud de la renuncia al lapso de tres (3) días de despacho;
- que mediante diligencia de fecha 14.01.2015, el ciudadano CIRU DICURU POMENTA solicitó la credencial que lo acredite como perito designado, siendo acordado por auto de fecha 15.01.2015;
- que mediante diligencia de fecha 26.02.2015, el perito avaluador designado consignó el informe técnico de avalúo correspondiente;
- que por auto de fecha 09.04.2015, el tribunal ordenó notificar al partidor designado, ciudadano ANDRES GUERRA con el objeto de que se diera por notificado de la referida consignación;
- que mediante diligencia de fecha 09.06.2015, el partidor designado consignó el correspondiente informe de partición;
- que por auto de fecha 29.06.2015, el Tribunal homologó la propuesta consignada por el partidor, en virtud de que las partes no objetaron el informe presentado dentro del lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil;
- que en fecha 09.12.2015, la ciudadana LOURDES MARIA VELÁSQUEZ presentó escrito a través del cual consignó cheque de gerencia N° 24564576 de la entidad financiera Banesco Banco Universal por la cantidad de Bs. 310.937,5 emitido a nombre del ciudadano LUIS EZEQUIEL REQUENA como pago de la mitad que le corresponde del inmueble objeto de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, a fin de que le sea adjudicada en plena y exclusiva propiedad el inmueble y se declare disuelta la comunidad de los bienes conyugales que existió entre ellos, haciéndole la tradición del inmueble adjudicado;
- que por diligencia de fecha 26.02.2016, el ciudadano LUIS EZEQUIEL REQUENA, solicitó la devolución del cheque por cuanto la cantidad reflejada en el mismo es insuficiente para él poder comprar algo o algún inmueble donde poder vivir o por lo menos dar la inicial de algún inmueble que le puedan financiar y planteó ofrecerle a la ciudadana LOURDES MARIA VELÁSQUEZ, la cantidad señalada en el referido cheque;
- que lo manifestado por el ciudadano LUIS EZEQUIEL REQUENA es ilógico e irrisorio ya que para la fecha 26.02.2015 el inmueble fue justipreciado por el perito designado en la cantidad de Bs. 621.875,00 y en fecha 09.06.2015 el partidor presentó informe en el cual alega que la vivienda no se puede dividir, recomendando su venta y posterior repartición del dinero en partes iguales para cada uno de los miembros que integran la comunidad, siendo homologado dicho informe por auto de fecha 09.06.2015;
- que el ciudadano LUIS REQUENA le ofrece la misma cantidad manifestada en el referido cheque, lo cual resulta ilógico porque en esa misma fecha no consignó el cheque de una vez;
- que el cheque lleva aproximadamente tres (3) meses que se consignó para darle fin a este procedimiento y ahora el demandante manifiesta de manera contradictoria que el monto es insuficiente;
- que es importante señalar que el ofertante tiene aproximadamente seis años que no reside en dicho inmueble;
- que con sacrificio extremo se gana la vida en dicho inmueble haciendo trabajos de lavado de ropa a los habitantes del sector que es su único sustento;
- que mal podría el ciudadano LUIS REQUENA causarle un gravamen irreparable a su antigua esposa, madre de sus 5 hijos, ya que su hogar por tantos años es la única fuente de ingresos para mantenerse como persona de la tercera edad, debido a que el ciudadano LUIS REQUENA por ser un hombre machista nunca la dejó trabajar ni estudiar durante los 40 años que tuvieron de matrimonio;
- que el único vínculo que la une es este bien inmueble y que es una persona de buen corazón a pesar de que l ciudadano LUIS REQUENA se presentó a dicho inmueble con un arma blanca con intención de matarla, lo cual denunció ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público pero por su condición de persona enferma no acudió a impulsa dicha denuncia;
- que ruega a este Tribunal sus buenos oficios de decidir ajustado a derecho, ya que es evidente que de manera maliciosa el mencionado ciudadano realiza un ofrecimiento igual;
- que el ciudadano LUIS REQUENA tiene más de 6 años conviviendo con la pareja actual y tiene donde vivir y está pensionado, pensión de de la cual no disfruta la persona que se quedó en su casa cuidando a sus hijos y ayudándolo con su trabajo de oficios del hogar de otras personas por mas de 40 años;
- que mal podía utilizar estrategias jurídicas para perjudicarla en el presente procedimiento que es el único medio utilizado por el ciudadano para molestar e incomodarla, actuando maliciosamente para buscar las maneras de dejarla en la calle;
- que por tales motivos, en relación a la adjudicación del inmueble ratificaba el cheque consignado con el número 24564576 de la entidad financiera Banesco Banco Universal por la cantidad de Bs. 310.937,5 emitido a nombre del ciudadano LUIS EZEQUIEL REQUENA como pago de la mitad que le corresponde del inmueble de la partición y liquidación de la comunidad de los bienes conyugales;
- que de igual manera solicita se declare disuelta definitivamente la partición y liquidación de la comunidad de bienes conyugales que existió entre ellos, en consecuencia, declarar que nada tienen que reclamarse, haciéndole la tradición pertinente del inmueble adjudicado;
- que en el auto apelado, la juez deja de lado la defensa de fondo de la partición y liquidación de la comunidad de los bienes conyugales esgrimida por ella, sin analizarla en lo más mínimo y restándole cualquier valor al instrumento fehaciente (cheque);
- que el tribunal a quo la deja en estado de indefensión violándole su derecho a la propiedad y sus derechos constitucionales al señalar que no existía acuerdo entre las partes en torno a la división del único bien que les pertenece en comunidad y en consecuencia, debía continuarse el proceso de liquidación y partición cumpliendo las pautas establecidas en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
- que es obvio que no hubo acuerdo respecto a la partición y liquidación de la comunidad por eso existía la demanda, pero no era menos cierto que existió un acuerdo tácito en relación a la designación de los peritos y el informe del partidor el cual fue homologado por el tribunal;
- que con todo el sacrificio consigue el dinero para pagarle la parte que le corresponde al ciudadano LUIS EZEQUIEL REQUENA, consignándolo en tiempo oportuno de la vigencia de los informes presentados por los peritos y cumpliendo con el único requisito sine quanon que establece la norma, realizándole el pago correspondiente a la otra parte;
- que este a su vez manifiesta que es insuficiente el pago ofrecido por ella y sin cumplir los requisitos, hace el ofrecimiento de la misma cantidad sin soporte alguno, evidenciándose la mala fe de seguir el vínculo con su representada y causándole un malestar en su humanidad debido a su avanzada edad;
- que este bien es donde en la actualidad y desde hace mucho tiempo ha mantenido la posesión, contrario a la otra parte;
- que es su vivienda principal y no posee otro lugar donde vivir sus últimos años de vida y no posee ninguna actividad laboral, y solo vive de la dádiva de sus hijos;
- que es irrisorio que el tribunal a quo sin que la otra parte haya cumplido con las exigencias determinadas por lo peritos, a pesar de que ella sí cumplió con dichas exigencias, no siendo valoradas por la juzgadora, ordenando el remate del bien;
- que en vista de que el auto dictado por el tribunal a quo lesiona los derechos que fueron cumplidos por ella, solicita sea dejado sin efecto dicho auto y le sea adjudicado el bien inmueble en la sentencia definitiva;

* MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el presente caso, el auto apelado lo constituye el emitido en fecha 07.04.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se advirtió que en virtud de no existir acuerdo entre las partes en torno a la división del único bien que les pertenece en comunidad debía continuarse el proceso de liquidación y partición cumpliendo las pautas establecidas en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y analizadas como han sido las actas que fueron acompañadas en copia certificada al presente expediente, se observa que en efecto, se interpuso demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por el ciudadano LUIS EZEQUIEL REQUENA DOMINGUEZ en contra de la ciudadana LOURDES MARIA VELÁSQUEZ MARCANO, alegándose en la misma que durante su unión conyugal adquirieron una vivienda unifamiliar a través de un préstamo que le concedió el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) edificada en un terreno ubicado en la Av. 31 de julio, a la altura del sector Salamanca, Municipio Arismendi de este estado y un automóvil marca Ford, color azul, modelo Zephyr, tipo Sedan, Placas RAG85V, motor 6 cilindros, serial de carrocería AJ32VU69682, uso particular; también se desprende que dentro de los recaudos acompañados al libelo el demandante aportó copia cerificada de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.01.2013 mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que los unía, y asimismo consta que una vez empezada la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo cual el tribunal de cognición emitió el auto de fecha 19.03.2014 mediante el cual con fundamento a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor.
Del mismo modo, se advierten dos circunstancias que se deben mencionar a fin de discernir sobre el recurso planteado, y son las que a continuación se detallan, la primera, es que llegada la oportunidad para el nombramiento del partidor, se designó al ciudadano ANDRES GUERRA MARCANO quien en fecha 09.06.2015 elaboró el informe correspondiente siendo homologado por el tribunal de la causa, el cual si bien no se remitió a esta alzada como anexo, se extrae del contenido del auto emitido en fecha 07.04.2016 que a dicho inmueble se le asignó un valor de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 621.875,00), y la segunda, es que la hoy apelante en vista de dicha fijación y homologación del informe correspondiente, procedió, no de manera inmediata o en fecha cercana, sino cuando habían pasado nueve (9) meses desde que se realizó el avalúo, y seis (6) meses desde que se consignó el informe de partición, concretamente el día 09.12.2015, a consignar cheque de gerencia Nº 24564576 de la entidad financiera Banesco Banco Universal por la cantidad de Bs. 310.937,5 emitido a nombre del ciudadano LUIS EZEQUIEL REQUENA como pago de la mitad que le corresponde del referido inmueble. Ante ese escenario corresponde dictaminar si lo resuelto por el tribunal de instancia en el auto apelado a través del cual señaló que al no existir acuerdo entre las partes en torno a las división del único bien que les pertenece, debía continuarse el proceso de liquidación y partición cumpliendo las pautas establecidas en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ajusta o no a derecho, y en ese sentido se advierte que en atención a los índices de inflación que impactan la economía nacional, y que influyen de manera determinante en el sector inmobiliario el monto prefijado en el informe de partición con el auxilio del perito designado, ciudadano CIRU DICURU POMENTA se estableció como un valor aproximado, vigente para el momento concreto en el cual se consignó dicho avalúo que fue el día 26.02.2015, por lo cual la consignación efectuada por la suma de Bs. 310.937,5 cuando habían transcurrido mas de nueve (9) meses desde que se elaboró el avalúo, es indudablemente insuficiente, por lo cual se requiere que la causa continúe su curso, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 550 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente decidido no obstaculiza, ni prohíbe que las partes de mutuo acuerdo de manera consensual determinen el valor para que se concrete la adquisición que pretendió efectuar la apelante, o que en su defecto, llegada la oportunidad de efectuarse el remate, previa la elaboración del justiprecio que será realizado cumpliendo los lineamientos del artículo 556 y siguientes eiusdem, que a alguno de los sujetos procesales haciendo valer sus derechos sobre el referido inmueble se les adjudique la plena propiedad del bien objeto del juicio de partición.
De tal manera que esta alzada inspirada en los principios constitucionales contenidos en la carta fundamental, concretamente los relacionados con el acceso a la justicia y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la misma contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara improcedente el recurso de apelación propuesto en contra en contra del auto dictado en fecha 07.04.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia conforma el fallo apelado.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado BERLYN GRANADO FUNEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LOURDES MARIA VELASQUEZ MARCANO, en contra del auto dictado en fecha 07.04.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se confirma el auto apelado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 07.04.2016 por el referido Juzgado, mediante el cual se dispuso que debía continuarse el proceso de liquidación y partición cumpliendo las pautas establecidas en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.


EXP: Nº 08989/16
JSDEC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.