REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
Por escrito presentado ante esta alzada el 5 de diciembre de 2016, el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.229.013, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.380, actuando en su propio nombre y representación, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 15-11-2016 en el expediente N° 11.863-15 contentivo del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, en contra de la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL.
El 5 de diciembre de 2016, (f. 14) se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele al recurrente un lapso de cinco (5) de despacho contados a partir de esa fecha para que consignara las copias certificadas que considerara conducentes, con la advertencia que el recurso sería decidido dentro del plazo prescrito en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia suscrita el 7 de diciembre de 2016 (f. 15) la parte recurrente consignó las copias certificadas respectivas, las cuales cursan a los folios 16 al 44 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE SEÑALA:
- que de las copias que acompaña se evidencia que en fecha 08-11-2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor ante el Tribunal de la causa, y que compareció él como actor, y el abogado EDUARDO GARRIDO como apoderado de la parte demandada, y que en dicho acto propuso como partidora a la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORA CABEZA, y que el apoderado de la demandada en esa oportunidad el apoderado de la demandada manifestó que independientemente de las acciones que quisiera tomar el actor, consideraba improcedente el nombramiento del partidor, por cuanto los bienes a repartir están fuera del ámbito patrimonial de los cónyuges, por cuanto tenía información que su representada había vendido los inmueble objeto de partición.
- que en ese mismo acto alegó que la parte demandada había cometido un fraude procesal al vender los dos inmuebles objeto del litigio, y que seguidamente el tribunal de la causa expresó “que por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada manifestó no estar de acuerdo con la designación del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designó al ciudadano DICURU POMENTA CIRO JOSE como partidor designado por el tribunal, y a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, como partidor por la parte demandada, como si se tratara de un acto de nombramiento de expertos, como lo establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
- que posteriormente por auto de fecha 15-11-2016, el tribunal de la causa expresó de manera incorrecta por no ser cierto, que el abogado EDUARDO GARRIDO, manifestó su desacuerdo con la designación de la Ingeniero MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA, lo cual no es cierto, ya que tal como consta en dicha acta, el mencionado abogado de la parte demandada, no manifestó ningún desacuerdo con dicha designación, sino que simplemente manifestó que consideraba improcedente el nombramiento de partidor, ya que los bienes a repartir están fuera del ámbito patrimonial de los cónyuges, es decir, que objetó la procedencia del acto de nombramiento del partidor, y no de la designación del a prenombrada MONICA VIRGINIA LIBERATORES CABEZA como partidor.
- que en el referido auto de fecha 15-11-2016, dicho tribunal reconoce la errónea designación que hizo de los partidores DICURU POMENTA CIRO JOSE y MARIANA RODRIGUEZ, y a los fines de dar estricto cumplimiento al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la designación del ciudadano DICURU POMENTA CIRO JOSE, al igual que la juramentación realizada en fecha 14-11-2016 a la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA, quedando vigente única y exclusivamente la designación efectuada por el tribunal a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, en virtud del desacuerdo (lo cual no es cierto) expresado por el apoderado de la demandada en relación a la designación propuesta por su contraparte.
- que el auto de fecha 24-11-2016, el cual no escuchó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15-11-2016, yerra en cuanto a su calificación jurídica, considerándolo un auto de mera sustanciación o mero trámite, y por lo tanto no sujeto a apelación: craso error.
- que resulta de suma importancia a los fines de precisar si el referido auto es o no de mera sustanciación, citar la autorizada opinión del procesalista patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, referida la misma a la procedencia o no del recurso de apelación, al expresar lo siguiente: “Debe afirmarse como regla general que toda apelación es admisible cuando para determinar esa admisibilidad, el Juez tenga que apreciar el mérito del fallo apelado, cualquiera sea su contenido...”.
- que aplicando tales enseñanzas al caso bajo estudio, resulta evidente que el Juez para determinar si procede o no el recurso de apelación contra el referido auto de fecha 15-11-2016, debe apreciar el mérito del mismo, independientemente de su contenido, aplicando los principios de lógica formal que informan la actividad intelectiva del Juzgador, y que obviamente dicho auto resuelve un punto o situación procesal de mérito referida al nombramiento del partidor, al expresar –primeramente- que el apoderado de la demandada manifestó su desacuerdo con la designación que hizo del partidor, lo cual no es cierto, y en segundo lugar, reconoce haber designado erradamente los referidos partidores, contraviniendo el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dejó sin efecto tales designaciones, y en tercer lugar, dejó vigente única y exclusivamente la designación efectuada por el Tribunal de la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, la cual había sido designada por la parte demandada, dejando así sin efecto la designación como partidor que hiciera de la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA, igualmente su juramentación, con flagrante violación de las garantías procesales de rango constitucional del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto, al no haber desacuerdo con el nombramiento o designación que hizo de la referida ciudadana.
- que el juzgador a quo trasgredió la normativa del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que solamente podía designar partidor si ninguna de las partes compareciera al acto de nombramiento, lo cual no ocurrió, ya que ambas partes comparecieron, y que él hizo el nombramiento del referido partidor, el cual ya estaba suficientemente juramentado, y que el Juez a quo cometió un evidente abuso de poder al extralimitarse en sus funciones, en descarada violación de la normativa del artículo 778 eiusdem.
- que es importante destacar, que excepcionalmente puede el Juez elegir al partidor cuando no es posible obtener la mayoría absoluta de personas y de haberes para la designación del partidor como lo prevé el artículo 1.076 del Código Civil, supuesto éste que no se corresponde con la realidad fáctica y jurídica de autos, ya que no hubo ningún desacuerdo con la designación que hizo del partidor, por el contrario, el apoderado de la parte demandada simplemente manifestó que la realización del acto era improcedente, porque los bienes a repartir estaban fuera del ámbito patrimonial de los cónyuges, o sea, que la demandada los había vendido.
- que el referido auto de fecha 15-11-2016, no es de mera sustanciación o de mero trámite, por cuanto se pronuncia sobre un punto o situación de mérito relacionada con la interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y que todos los anteriores razonamientos, resulta mas que evidente, que el referido auto del juez de fecha 24-11-2016, el cual no escuchó la apelación que interpuso en fecha 21-11-2016 contra el auto de fecha 15-11-2016, es totalmente contrario a derecho.
COPIAS PRODUCIDAS:
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó en fecha 7 de diciembre de 2016, las copias certificadas conducentes, del expediente N° 11.863-15, contentivo del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, en contra de la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL, expedidas en fecha 05-12-2016 por la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales de seguidas se resumen:
- A los folios 16 al 26, libelo de demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS en contra de la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA.
- A los folios 27 y 28, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 22-06-2015, por medio del cual admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda, siguiendo para ello los trámites establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil , en virtud que dicho procedimiento se distinguen dos etapas, la primera que e la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
- Al folio 29 y 30, diligencia suscrita en fecha 18-02-2016 por el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, parte actora, por medio de la cual le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ y RAFAEL RODRIGUEZ GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 130.127 respectivamente.
- A los folios 31 y 31, acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 08-11-2016, contentiva del acto de designación del partidor cuyo contenido se transcribe a continuación:
“... En este estado el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, actuando en su propio nombre y representación expone: Propongo como partidora a la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA (...) para lo cual anexo carta de aceptación con el objeto de que sea agregada a los autos. En este estado el abogado EDUARDO A. GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expone: Consigno en este acto constante de tres (3) folios útiles copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este Estado, donde consta la venta de uno de los inmuebles objeto de esta partición, agregando que aún no me consta, tengo información de que el otro inmueble, ubicado en Puerto La Cruz, posiblemente se haya vendido. En este orden de ideas independientemente de las acciones que quiera tomar el actor considero improcedente el nombramiento del partidor, ya que los bienes a repartir están fuera del ámbito patrimonial de los cónyuges. En este estado el abogado JOSE LUIS GALINDO RAMOS, expone: En este mismo acto quiero dejar constancia que la parte demandada LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, está cometiendo un fraude procesal al vender los dos (2) inmuebles objeto del litigio, es todo. El Tribunal de conformidad con lo expuesto por ambas partes y por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta no estar de acuerdo con la designación del partidor, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designa al ciudadano DICURU POMENTA CIRO JOSE (...) como partidor designado por el Tribunal y a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ (...) como partidora de la parte demandada, quienes deberán comparecer por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a prestar el juramento de Ley. (...).
- Al folio 33, acta de fecha 14-11-2016 mediante la cual se dejó constancia que en esa fecha compareció la Ingeniero MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 11.924.837, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 152.964, y vista la designación como partidor recaída en su persona, manifestó su aceptación a dicho cargo y prestó el juramento de ley.
- A los folios 34 y 35, auto dictado en fecha 15-11-2016 por el tribunal de la causa, por medio del cual se dejó sin efecto la designación del ciudadano DICURU POMENTA CIRO JOSE, al igual que la juramentación realizada en fecha 14-11-2016 a la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA, quedando vigente única y exclusivamente la designación efectuada por el Tribunal a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, en virtud del desacuerdo expresado por el apoderado de la demandada en relación a la designación propuesta por su contraparte.
- A los folios 36 y 37, auto dictado en fecha 24-11-2016 por el Tribunal de la causa, por medio del cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-11-2016 por el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 15-11-2016, por considerar el a quo que el auto contra el cual se recurre, es un auto que pertenece al trámite procedimental, no sujeto a apelación, ya que no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo.
- Al folio 38, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 05-12-216, por medio del cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 29-11-2016 por la parte actora.
- Al folio 39, acta levantada en fecha 20-10-2016, por medio de la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para la designación del partidor y por cuanto la parte demandada no compareció a dicho acto, el tribunal actuando conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no estar presente la mayoría absoluta de personas y de haberes, convocó a las partes para el quinto día de despacho siguientes a esa fecha, con el objeto de nombrar el partidor, el cual sería designado por los asistentes al acto cualquiera que fuera el número de ellos, con la advertencia que de no comparecer ninguna de las partes interesadas, el tribunal procedería a su nombramiento.
- Al folio 40, diligencia suscrita en fecha 21-11-2016 por el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual apeló de auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 15-11-2016.
- A los folios 41 y 42, diligencias suscritas en fechas 29-11-2016 y 01-12-2016 por el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, parte actora, por medio de las cuales solicita copias certificadas del expediente, y jura la urgencia del caso. Las referidas copias le fueron acordadas en fecha 05-12-2016, tal como se evidencia del auto dictado en esa fecha cursante la folio 43.
EL AUTO RECURRIDO
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 15-11-2016, y es del tenor siguiente:
“... Vista la apelación interpuesta en fecha 21-11-2016 por el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 15.11.2016, este Tribunal observa que:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-05-2001, estableció que el recurso de apelación, puede ser ejercido en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias cuando se den las siguientes condiciones:
...omissis...
Del mismo modo, las sentencias interlocutorias que no están sujetas a apelación por no producir gravamen irreparable tenemos:
...omissis...
En función de lo apuntado a los efectos de resolver sobre el recurso de apelación propuesto, este Tribunal estima necesario puntualizar que el auto recurrido, es un auto que pertenece al trámite procedimental ya que no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, en virtud que en el mismo se dispuso en aras de garantizar el principio de economía y celeridad procesal y garantizar la tutela judicial efectiva, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar estricto cumplimiento al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto la designación del ciudadano DICURU POMENTA CIRO JOSE, al igual que la juramentación realizada en fecha 14.11.2016 a la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA, quedando vigente única y exclusivamente la designación efectuada por el Tribunal a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, en virtud del desacuerdo expresado por el apoderado de la demandada en relación a la designación propuesta por su contraparte.
Bajo tales señalamientos y en aplicación del criterio que en forma reiterada ha venido aplicando la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias como por ejemplo la pronunciada el 28 de Febrero de 2003 mediante la cual expresó lo siguiente: los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación...” este Tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 21.11.2016 por el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 15.11.2016 (...).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el Tribunal de Instancia negó el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE LUIS GALINDO RAMOS, en contra de la decisión que dejó sin efecto la designación del ciudadano DICURU POMENTA CIRO JOSE, al igual que la juramentación realizada en fecha 14-11-2016 a la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA, y dejó vigente única y exclusivamente la designación efectuada por el Tribunal a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, en virtud del desacuerdo expresado por el apoderado de la demandada en relación a la designación propuesta por su contraparte, y niega el recurso de apelación bajo el argumento de que dicho auto contiene una decisión relativa al desarrollo del proceso la cual no causa gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
Ahora bien, con respecto a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al respecto, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en su Sala de Casación Civil lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Sobre las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, que se definen como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, y que por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen la Sala de Casación Civil en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente recurso se evidencia que el auto recurrido dictado en fecha 21-11-2016 contiene la negativa expresa del juzgado de la causa en escuchar el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 15-11-2016, basado en que el referido auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación del ciudadano DICURU POMENTA CIRO JOSE, como partidor, al igual que la juramentación realizada en fecha 14-11-2016 a la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA, y se ratificó el nombramiento de la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, es de mero trámite o sustanciación.
Al respecto advierte que dicho auto no puede ser catalogado como un auto de mera tramitación o que ordena el proceso, ya que en el mismo se discierne sobre el nombramiento del partidor, puesto que de la lectura del mismo se infiere que por un lado se deja sin efecto las designaciones de los ciudadanos DICURU POMENTA CIRO JOSE y de la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA como partidores, y la juramentación de ésta última efectuada en fecha 14-11-2016, y al mismo tiempo se ratifica el nombramiento de la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ como partidora, en razón de que tomando en cuenta la naturaleza del juicio, podría en un momento determinado generar gravamen perjudicial a las partes, por lo cual el mismo es susceptible de ser revisado por el tribunal de alzada, a través del ejercicio del precitado recurso ordinario.
Por todo lo antes expuesto, el recurso de hecho formulado por la parte actora, debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que oiga en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 21-11-2016 por el abogado JOSE LUIS GALINDO RAMOS, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 15-11-2016. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2016 por el abogado JOSE LUIS GALINDO RAMOS, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, en contra del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra del auto de fecha 15-11-2016.
SEGUNDO: SE ORDENA al referido Juzgado, oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, hoy recurrente de hecho, contra la decisión proferida en fecha 15-11-2016.
TERCERO: QUEDA ASÍ REVOCADO el auto recurrido dictado por el tribunal de la causa en fecha 24-11-2016.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la índole de la decisión.
QUINTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 09018/16
JSDC/CFP/lmv
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO