REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas JOFELY TRINIDAD CRIOLLO DE FUENTES, JOFELY COROMOTO FUENTES DE VARGAS y MARIA ALEJANDRA FUENTES TOLEDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.360.278, 17.429.896 y 11.740.226, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas YILDA MERCHAN SANCHEZ y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 30.560 y 115.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A., inscrita en fecha 24.02.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 37, Tomo 9-A y los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.095.239 y 5.536.871, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL y ROSELVIRA CASTRO LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.371, 173.999, 133.191 y 70.852, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A. y los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ en contra de la sentencia dictada en fecha 08.08.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 19.09.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13.10.2016 (f. 139) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 17.10.2016 (f. 140), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 25.10.2016 (f. 141), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 02.11.2016 (f. 142 al 158), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 17.11.2016 (f. 159 al 162), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 21.11.2016 (f. 163), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 17.11.2016 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08.08.2016, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada consistente en la designación de un veedor judicial para la compañía FERRO MARGARITA C.A., basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…El argumento fundamental esgrimido por la oponente para rebatir el decreto de la medida cautelar innominada recae en lo relacionado a la participación de JOFELY TRINIDAD CRIOLLO DE FUENTES en la Junta Directiva de la sociedad, en calidad de Director, y de JOFELY COROMOTO FUENTES DE VARGAS, como Administradora de la sociedad. Tal circunstancias relativa a los cargos que ejercen las mencionadas ciudadanas, quedó comprobada de las pruebas promovidas por la parte demandada, en especial del Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil el 09-02-2015 (también promovida por la actora) , y de la Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa en fecha 02-08-2016, donde se dejó constancia que la primera de las nombradas es Directora y tiene una oficina con su identificación en la puerta, que la misma posee vista hacia el galpón, depósitos y sitios de trabajo de la sociedad mercantil; y que la segunda labora para la empresa desde el 15-01-2015 ocupando inicialmente el cargo de administradora y en la actualidad el cargo de supervisora. También se dejó constancia que el ciudadano DANGELO ARGENIS ROJAS GONZÁLEZ labora para la empresa desde el 15-01-2015 como coordinador de inventario con funciones inherentes a dicho cargo.
Con base a esta argumentación el oponente deduce que ocupando la Actora JOFELY TRINIDAD CRIOLLO DE FUENTES el cargo de Directora de la sociedad y la también actora, JOFELY COROMOTO FUENTES DE VARGAS el puesto de administradora de la sociedad, y siendo que el ciudadano DANGELO ARGENIS ROJAS GONZÁLEZ, persona de confianza de las citadas, se desempeña como coordinador de inventario, ellas están al tanto de la administración de la compañía y tienen acceso a la información administrativa de la misma, por lo que en consecuencia no existe el periculum in mora, ni el pericum in danni, en especial que no hay privación de dividendos, no hay continuidad de lesión alguna, no hay ocultamiento o deterioro de activos, ni falta de información que permita efectuar los reclamos correspondientes, ya que su posición en la compañía les permite controlar tales extremos. También aduce la oponente que no existe en autos constancia de las denuncias hechas por las actoras.
Como primera consideración hay que precisar que si bien JOFELY TRINIDAD CRIOLLO DE FUENTES ostenta un cargo en la Junta Directiva como Directora, se evidencia de las Acta de Asamblea promovidas por las partes que dicha ciudadana no posee capacidad de decisión o acción independiente por cuanto la voluntad de la sociedad es mancomunada, debiendo tomarse las decisiones con el voto favorable de al menos dos de los cuatro directores, de los cuales solo sobreviven tres debido a la muerte de DAVID FUENTES. Lo anterior pone de manifiesto que la sola voluntad de JOFELY TRINIDAD CRIOLLO DE FUENTES no es suficiente para ejercer las acciones que dentro de la compañía ella estime convenientes para resguardar sus derechos societarios, sin que esta afirmación, meramente objetiva, constituya la comprobación de un daño o lesión o adelanto de opinión al fondo de lo debatido. Y así se establece.
De otra parte, por la forma en que fueron enunciados por la actora los elementos constitutivos del periculum in mora y el periculum in danni, se desprende que se refiere a hechos negativos o mejor dicho omisiones cometidas por los co-demandados ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ en su carácter de Directores de la sociedad, esta circunstancia revierte la carga de la prueba, en el sentido que correspondía a los citados co-demandados traer a los autos elementos que desvirtuaran las fallas que les imputaron las actoras, sin embargo ello no ocurrió en la articulación probatoria incidental.
La anterior aseveración la hace esta Juzgadora en base al principio jurídico según el cual, ante la alegación del hecho negativo; en general, la misma se contradice con la demostración del hecho positivo contrario.
El hecho negativo como afirmación ha sido tratado por el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, quien afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”.
Todas las citas doctrinales pueden interpretarse en el sentido que ante los hechos negativos formulados como alegatos por alguna de las partes, la contraria solo podrá contradecirlos probando el hecho positivo inverso, es decir, demostrando la existencia de lo que su contraparte alega como no ejecutado o realizado.
En el presente caso la parte demandada-opositora no fue capaz de traer a los autos un instrumento o prueba, al menos indiciaria, que demuestre que JOFELY TRINIDAD CRIOLLO DE FUENTES, JOFELY COROMOTO FUENTES DE VARGAS o MARÍA ALEJANDRA FUENTES TOLEDO, todas co-actoras, tuvieron acceso a los Balances y Estados Financieros, que le permitiesen conocer el estado de sus intereses en la sociedad. La anterior afirmación no constituye una valoración sobre la conducta de los demandados ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LÓPEZ como directores de la sociedad, sino un análisis del controvertido incidental y sus pruebas. Y así se decide.
Sobre el poder apud acta promovido por la parte demandante esta juzgadora lo valora como un contrato ejecutado por los administradores de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A.
Ahora bien, en cuanto a la continuidad de la lesión, esta Juzgadora, no puede pronunciarse, en esta fase del juicio, sobre la existencia de lesión alguna y su eventual producción durante el proceso, sin embargo le está dado valorar las razones que puedan asistir a las actoras para temerla, es decir para presumirlas.
Situaciones como las antes narradas, en especial la falta de aportación de un hecho positivo que acredite en forma incidental, que las actoras han tenido acceso a los balances y estados financieros formales, aunado al hecho no controvertido, que a la fecha no han sido discutidos por Asamblea alguna los estados financieros correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2014 y 2015, crean en la mente de esta Juzgadora la necesidad de informarse sobre el estado financiero de la compañía y supervisar la administración de la misma a los fines de evitar excesos, omisiones u otra conducta que pueda lesionar a la compañía misma, sus socios y a los terceros que con ella han contratado, incluyendo al Estado y los trabajadores. Este fin solo es posible mediante la ratificación de la medida cautelar innominada constituida por la designación del Veedor Judicial.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada, consistente en la designación de un veedor judicial para la compañía FERRO MARGARITA C.A.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida cautelar innominada decretada por auto de fecha 29-06-2016
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A. y los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que las solicitantes no llenaron los extremos de ley necesarios para el decreto de la medica cautelar innominada, es decir, quedó evidenciado claramente que en relación al requisito del periculum in mora y a las dos vertientes que señalaron de este requisito en primer lugar en relación a la tardanza de los juicios de conocimiento es evidente que no solo este juicio puede demorar en su tramitación sino a su vez todos los juicios tramitados en diversos Tribunales de la República y eso no significa que deba decretarse medida en todos los juicios habidos y por haber. En relación al alegato de la conducta displicente y lesiva de los actuales administradores de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A. de privar a las actoras de sus derechos societarios, sin que estas puedan defenderse en el seno de la sociedad al carecer de representación en la Junta Directiva, pone de manifiesto tan grotesca y absurda falacia desvirtuada del fin primordial de la justicia y revestida de la más profunda deslealtad procesal y falta de probidad al evidenciarse claradamente tal y como quedara demostrado que la ciudadana JOFELY TRINIDAD CRIOLLO VIUDA DE FUENTES, forma parte de la junta directiva y administración de la compañía y a su vez la ciudadana JOFELY COROMOTO FUENTES DE VARGAS, es la administradora de la sociedad mercantil demandada quedando de esta manera desvirtuado el cumplimiento de ese requisito concomitante para el decreto de medidas cautelares innominadas;
- que de igual forma se puede concluir fehacientemente que la parte actora solicitante de la tutela cautelar no acompañó ningún medio probatorio que tan siquiera de manera vaga pudiese hacer presumir al tribunal efectivamente la posibilidad de sufrir un grave daño por las circunstancias señaladas, siendo imposible dentro del marco de la realidad la continuidad de sus lesiones, la privación de los dividendos, el ocultamiento o deterioro de activos, la falta de información que permita efectuar los correspondientes reclamos ya que como ha afirmado anteriormente las solicitantes forman parte de la junta directiva, y administración de la compañía teniendo a su cargo al ciudadano DANGELO ARGENIS ROJAS GONZALEZ, quien es personal de su entera confianza y el mismo es el encargado de realizar los inventarios de la sociedad mercantil, en consecuencia evidenciado como ha sido el sin fin de alegatos falsos en lo que se fundamentó la solicitud de la medida cautelar innominada y el hecho de que las solicitantes forman parte de la junta directiva y administración de la empresa se hace evidente la improcedencia del mantenimiento de la medida cautelar innominada decretada en primer lugar por cuanto es innecesario que un tercero (veedor judicial) realice control y vigilancia sobre la empresa cuando las solicitantes ejercen esa función a diario y en segundo lugar ha quedado evidenciado la falta del cumplimiento de los requisitos concomitantes para el decreto de las medidas cautelares innominadas como lo son el periculum in mora y el periculum in damni;
- que en fecha 08.08.2016 el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la oposición formulada por esa representación judicial;
- que en atención a la detallada lectura del fallo pronunciado con ocasión a la oposición a la medida formulada se evidencia claramente que dicho fallo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de orden publico y sirven como garantes de la legalidad de los fallos para evitar que estos sean arbitrarios;
- que en este particular de la lectura del fallo apelado se evidencia claramente que no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, limitándose a transcribir los actos que constan en los autos del proceso, de igual forma carece de los motivos de hecho y de derecho de su decisión al limitarse como ya señaló a transcribir los actos del proceso, evidenciándose igualmente que el fallo apelado carece de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas evidenciándose claramente que no existe un pronunciamiento positivo y expreso en relación a los alegatos esgrimidos por esa representación judicial en el escrito de oposición a la medida infringiéndose a su vez los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil;
- que en este mismo orden de ideas era importante señalar que la sentencia apelada pretende invertir la carga de la prueba a esa parte demandada opositora en la incidencia cautelar, en el sentido de que el Juzgado recurrido pretende que esa representación judicial desvirtúe presunciones basadas en hechos negativos señalados por las solicitantes de la tutela cautelar siendo carga probatoria única y exclusiva del solicitante demostrar con elementos probatorios fehacientes la concurrencia de los requisitos concomitantes para el decreto de las medidas innominadas, este señalamiento denota a su vez una clara parcialización del Juzgado recurrido hacia las partes actoras por cuanto se evidencia que al momento de decretarse la medida cautelar innominada los codemandados no se encontraban a derecho, es decir que correspondía demostrar a los solicitantes con pruebas fehacientes la concurrencia de los tres requisitos lo cual no quedo demostrado en la solicitud y el Juzgado recurrido tan siquiera ordenó la ampliación de la prueba, es decir, tanto el decreto de la medida cautelar como el fallo de la presente incidencia adolecen del vicio de inmotivación (incongruencia negativa) al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por esa representación judicial transgrediéndose derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso quebrantándose a su vez el orden público constitucional al carecer tanto el decreto de la medida como el fallo apelado de los requisitos concomitantes establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas JOFELY TRINIDAD CRIOLLO DE FUENTES, JOFELY COROMOTO FUENTES DE VARGAS y MARIA ALEJANDRA FUENTES TOLEDO, consignó escrito de observaciones mediante el cual alegó:
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.306 de fecha 02.12.2003 ha acogido la figura del veedor judicial como valida;
- que es claro que la intención de nuestro máximo Tribunal es otorgar las herramientas necesarias a los justiciables, que requieran el auxilio de expertos para salvaguardar sus derechos y todas las personas dentro del proceso, estableciendo dentro de estos mecanismos la figura imparcial del veedor judicial como perfectamente valida;
- que la figura del veedor judicial no desplaza a la administración social natural de las empresa, su función concreta es “ser los ojos del juez” en el proceso judicial que se ventila. Es el funcionario cuya tarea consiste en la vigilancia y control de la gestión social, limitándose a informar al Juez sobre tales circunstancias. El veedor puede practicar reconocimiento del estado de bienes y vigilar operaciones o actividades o sea cumple funciones informativas que interesan al tribunal respecto de un proceso, el veedor ejerce una función preponderantemente informativa;
- que la finalidad de la solicitud de la medida cautelar de los veedores es generar un equilibrio procesal para sus representadas, así como resguardar sus derechos como accionistas minoritarias de la sociedad mercantil;
- que era importante aclarar que contrario a lo esgrimido por el codemandado, no todas sus representadas forman parte de la administración ni mucho menos tienen poder de disposición, ha sido probado en autos que su representada JOFELY CRIOLLO DE FUENTES, aunque es directora de la sociedad, no puede ejercer actos conservatorios del patrimonio social por sí sola, ya que requiere de la voluntad de por lo menos uno de los otros dos directores supervivientes para expresar la voluntad de la sociedad mercantil o tomar decisiones de efecto societario, ya que el cuarto director era e fallecido DAVID FUENTES;
- que esta explicación unida al hecho de haberse fracturado las relaciones entre su mandante JOFELY CRIOLLO DE FUENTES y los directores ULISES REYES y TOMAS CASTRO LOPEZ, crea una situación de minusvalía que pone en riesgo los derechos que corresponden a los herederos de DAVID FUENTES en la compañía. Es tal la situación de fragilidad que su mandante JOFELY CRIOLLO DE FUENTES no puede ni siquiera convocar la asamblea general ordinaria de accionistas que por imperio de la ley y los estatutos debe realizarse al final del ejercicio económico, mucho menos tiene la facultad de convocar la asamblea para hacer parte a los sucesores del finad DAVID FUENTES;
- que los veedores en el presente caso solo se encargaran de la visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo, dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración en el caso que existan; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión; quienes bajo ninguna circunstancia tiene facultad de administración o disposición tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07.04.2006, para ratificar las sentencia Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003; y
- que en este sentido, es difícil para esa representación entender como una figura que busca la transparencia y supervisión de los actos realizados por los administradores (incluyendo los de su representada que funge como directora, para el caso que alguno de sus socios decida concurrir con su firma), y que finalmente ayuda tanto a la parte actora como a la demandada al mantener al Juez informado de los actos de administración que se realicen, sea atacada de la manera que lo ha sido por parte del apoderado del co-demandado, lo que se transforma en un temor manifiesto de la supervisión de los actos de la administración de la empresa, lo cual sumado a la demostrada forma irregular como es llevada la administración de la compañía, hace procedente la figura del veedor, como elemento que informe al Juzgado de la causa sobre la forma en que se administra la sociedad, para evitar daños y lesiones a las partes o a la sociedad misma.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 29.06.2016 se procedió a decretar medida cautelar innominada consistente en la designación del ciudadano CARLOS GILBERTO GONZALEZ, como veedor judicial de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A.; que posteriormente en fecha 13.07.2016 comparecieron los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ, actuando en sus propios nombres y en representación de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A., debidamente asistidos de abogados y mediante diligencia suscrita el 13.07.2016 le otorgaron poder apud acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL y ROSELVIRA CASTRO LOPEZ; y que consta que el día 15.07.2016 el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA procedió a formular oposición, la cual se presume que fue realizada de manera tempestiva por cuanto de acuerdo a las actas que se acompañaron a las presentes actuaciones, se infiere que la misma fue tramitada por el a quo y en el fallo apelado no se hizo referencia alguna que permita dictaminar que dicha oposición se efectuó fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera el fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a la cautelar innominada o medidas innominadas, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, que son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos éstos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."
Con lo anterior se quiere decir, pues, que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es mas que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.
Como emerge del fallo parcialmente transcrito, en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en ese sentido se ha pronunciado de manera reiterada en diversos fallos, y se pronunció recientemente la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en la sentencia N° 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, cuyo extracto a continuación se copia:
“……De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos , mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten , y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala)……
………omisis………….
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”…..” (resaltado y subrayado propio del Tribunal)
De todo lo copiado se infiere –entre otros aspectos– que es evidente que se requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, del análisis de los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no sólo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar, puesto con el cumplimiento de esa exigencia se persigue no solo controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, sino también, garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Y es por ese motivo que se le impone al juzgador como deber inexorable motivar la sentencia en su resultado y considerando, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ y la sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A. presentó en fecha 15.07.2016 (f. 50 al 56) escrito mediante el cual formuló oposición a la medida cautelar innominada consistente en la designación de un veedor judicial decretada por el Juzgado de la causa en fecha 29.06.2016, sustentándose en los siguientes hechos:
- que las solicitantes no llenaron los extremos de ley necesarios para el decreto de la medica cautelar innominada, es decir, quedó evidenciado claramente que en relación al requisito del periculum in mora y a las dos vertientes que señalaron de este requisito en primer lugar en relación a la tardanza de los juicios de conocimiento es evidente que no solo este juicio puede demorar en su tramitación sino a su vez todos los juicios tramitados en diversos Tribunales de la República y eso no significa que deba decretarse medida en todos los juicios habidos y por haber. En relación al alegato de la conducta displicente y lesiva de los actuales administradores de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A. de privar a las actoras de sus derechos societarios, sin que estas puedan defenderse en el seno de la sociedad al carecer de representación en la Junta Directiva, pone de manifiesto tan grotesca y absurda falacia desvirtuada del fin primordial de la justicia y revestida de la más profunda deslealtad procesal y falta de probidad al evidenciarse claradamente tal y como quedara demostrado que la ciudadana JOFELY TRINIDAD CRIOLLO VIUDA DE FUENTES, forma parte de la junta directiva y administración de la compañía y a su vez la ciudadana JOFELY COROMOTO FUENTES DE VARGAS, es la administradora de la sociedad mercantil demandada quedando de esta manera desvirtuado el cumplimiento de ese requisito concomitante para el decreto de medidas cautelares innominadas; y
- que de igual forma se puede concluir fehacientemente que la parte actora solicitante de la tutela cautelar no acompañó ningún medio probatorio que tan siquiera de manera vaga pudiese hacer presumir al tribunal efectivamente la posibilidad de sufrir un grave daño por las circunstancias señaladas, siendo imposible dentro del marco de la realidad la continuidad de sus lesiones, la privación de los dividendos, el ocultamiento o deterioro de activos, la falta de información que permita efectuar los correspondientes reclamos ya que como ha afirmado anteriormente las solicitantes forman parte de la junta directiva, y administración de la compañía teniendo a su cargo al ciudadano DANGELO ARGENIS ROJAS GONZALEZ, quien es personal de su entera confianza y el mismo es el encargado de realizar los inventarios de la sociedad mercantil, en consecuencia evidenciado como ha sido el sin fin de alegatos falsos en lo que se fundamentó la solicitud de la medida cautelar innominada y el hecho de que las solicitantes forman parte de la junta directiva y administración de la empresa se hace evidente la improcedencia del mantenimiento de la medida cautelar innominada decretada en primer lugar por cuanto es innecesario que un tercero (veedor judicial) realice control y vigilancia sobre la empresa cuando las solicitantes ejercen esa función a diario y en segundo lugar ha quedado evidenciado la falta del cumplimiento de los requisitos concomitantes para el decreto de las medidas cautelares innominadas como lo son el periculum in mora y el periculum in damni.
Igualmente, dentro de ese contexto, consta que el tribunal de la causa al momento de establecer que se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la medida cautelar que dio lugar a esta incidencia, como lo es, la designación del ciudadano CARLOS GILBERTO GONZALEZ, como veedor judicial de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A., señaló como sustento lo siguiente:
“…En cuanto a la concurrencia de la presunción del buen derecho, a criterio de esta Administradora de Justicia la misma se encentra graficada en los soportes acompañados a la demanda, en especial en las copias de los instrumentos mercantiles, Actas Constitutivas y de Asambleas, las cuales en concordancia con los instrumentos sucesorales presentados demuestran la cualidad de las demandantes-solicitantes de herederas del extinto socio DAVID JOSE FUENTES ZERPA, todo lo cual crea la presunción del buen derecho o lo que también se conoce como las fundadas causas para litigar. En relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, ya que la discordancia entre los integrantes de la compañía, y la disparidad de criterios e intereses entre los miembros de la sociedad, pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, que debe a toda costa evitar el Juzgado, de allí que considere necesario el decreto de la medida como medio para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo. En cuanto al peligro del daño o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a las otras o terceros, estima este Juzgado, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, que el procedimiento de Disolución y Liquidación de una Sociedad Mercantil, en atención a la personería jurídica de las mismas, implica el resguardo de derechos de los terceros, entiéndase empleados, proveedores y relacionados de la empresa, para cuyo cometido resulta necesario supervisar el manejo la sociedad durante el proceso mediante el Veedor, como auxiliar del Tribunal. Igual mención y consideración tiene la necesidad de conservación del activo societario, para lo cual resulta indispensable la designación de un Veedor Judicial. …”.
De lo copiado es evidente que el Tribunal decretó la medida que dio lugar a esta incidencia, por considerar cumplidos los extremos de ley, sin expresar los motivos que la hacían procedente y sin especificar a través de un razonamiento lógico, si mediante los mismos se comprueba que el derecho invocado en la demanda goza de certeza o credibilidad, si de los hechos alegatos expresados en el libelo y los recaudos aportados se vislumbran circunstancias atribuibles a la parte demandada, que de concretarse podrían poner en peligro la ejecución del fallo, y adicionalmente, propiciarían la consumación de daños irreparables o de difícil reparación que obrarían en contra de la parte actora, solicitante de dicha cautelar atípica.
De tal manera, que bajo estas consideraciones, de la lectura del auto que decretó la medida cautelar que dio lugar a esta incidencia se desprende que el Tribunal de la causa se limitó a narrar una serie de circunstancias que se enfocan en dejar en evidencia que el Tribunal tiene la amplia disposición de evitar conflictos, o daños irreparables y que a su juicio, –sin sustentarse en hechos concretos–, y que adicionalmente, ante la discordancia y la disparidad de criterios e intereses entre los miembros de la sociedad el Juzgado a quo es del criterio que es necesario revisar y supervisar el manejo de la sociedad durante el proceso, por intermedio de la figura del veedor judicial.
Así en un caso similar la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000027 dictada en fecha 24.02.2015 en el expediente N° 2015-14-604 indicó lo siguiente:
“….lo antes expuesto queda claro, que la juez de la recurrida no indicó cuáles hechos de los expresados en el libelo de la demanda demuestran la existencia del fumus boni iuris, ni efectuó un análisis “de la prueba instrumental acompañada marcada “B”, que a su juicio evidencia el cumplimiento del mencionado requisito. Tampoco expresó las razones por las cuales consideró cumplido el requisito de periculum in mora. En efecto, puede observarse de la transcripción del fallo impugnado que se circunscribió a expresar que “…En base a las anteriores consideraciones y a la trascripción jurisprudencial parcialmente citada, quien emite un pronunciamiento reitera su criterio que en el presente caso se verifican los extremos legales establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora… como quiera que se observa, que el a-quo al momento de dictar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, analizó los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; al haber analizado igualmente la verosimilitud de los documentos consignados por la parte solicitante; aunado al hecho de que no se puede constatar de autos que la parte opositora-demandada hubiese demostrado con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso. Así se decide…”.
En consecuencia, esta Sala estima que la sentenciadora del juzgado superior incurrió en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que resultó quebrantado el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. . …”
Basado en lo anterior, se anula por falta de motivación el fallo emitido por el Tribunal de la causa en fecha 08.08.2016 mediante el cual se declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada y de seguidas atendiendo al mandato contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa con base al razonamiento antes señalado a estudiar y analizar los alegatos y defensas plasmados tanto por el oponente de la medida como por la parte actora, en torno a la oposición a la misma, y lo hace en los siguientes términos:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente se advierte que la parte demandante en el libelo de la demanda alegó al momento de solicitar el decreto de la cautelar atípica relacionada con la designación de un veedor judicial, lo siguiente:
“…En lo relativo a la presunción del buen derecho, este está representado por los documentales que se han acompañado al Libelo, de donde se deduce directamente el derecho que tienen nuestras representadas para accionar, estos instrumentos son, el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil que constituyen FERRO MARGARITAC.A, (sic), el Acta del Matrimonio entre DAVID JOSE FUENTES ZERPA y JOFELY TRINIDAD CRIOLLO DE FUENTES, Acta de Defunción y Declaración de Únicos y Universales Herederos, de donde dimana la presunción del derecho que asiste a las demandantes. En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa la constituye la conducta displicente y lesiva de los actuales administradores de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A de privar a las actoras de sus derechos societarios, sin que estás puedan defenderse en el seno de la sociedad al carecer de representación en la Junta Directiva, esta circunstancia se deduce de los instrumentos acompañados donde se evidencia que al morir el causante de las actoras, la Administración de la sociedad quedó en manos de los otros accionistas, todo lo cual contribuye a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con esta explicación se da por satisfecho el requisito de peligro de mora. En lo que se refiere al Pelicurumdamni (sic), se evidencia que, se está en presencia de una demanda por Disolución Anticipada de Sociedad que sólo la sentencia de fondo resolverá el controvertido, pero mientras se desarrolle la pretensión en todo su procedimiento, consideramos quienes aquí demandamos, que se le puede causar un daño grave e irreparable a nuestras representadas, como lo es la continuidad de sus lesiones, la privación de los dividendos, el ocultamiento o deterioro de activos, la falta de información que permita efectuar los correspondientes reclamos, circunstancias, que en un Estado Social y de Justicia como el nuestro, hacen necesario otorgarle la debida protección a los justiciables, dejando claro que de proceder la medida, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño…”.
Conforme al extracto copiado se advierte que la parte actora no alegó, ni mucho menos probó la concurrencia de dos de los tres extremos que se deben verificar para la obtención de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el periculum in damni, ya que se limitó a señalar que en cuanto al periculum in mora, se cumple en razón de que por un lado la tardanza del juicio lo justifica y asimismo en vista de la conducta displicente y lesiva de los actuales administradores de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A de privar a las actoras de sus derechos societarios, lo cual según lo expresa se deduce de los instrumentos acompañados donde se evidencia que al morir su causante se les privó de sus derechos societarios, al no incluirlos en la junta directiva de la empresa, lo cual no fue demostrado, sino mas bien enervado con el merito que arrojó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A. celebrada en fecha 28.10.2014 e inscrita el 09.02.2015 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 38, Tomo 11-A, consignada por la misma parte accionante y peticionante de la medida atípica durante la incidencia aperturada a raíz de la oposición a la medida planteada por la contraparte, cursante a los folios 79 al 81 de la cual se desprende que en la misma se acordó el nombramiento del nuevo miembro de la junta directiva que recayó en la ciudadana JOFELY CRIOLLO DE FUENTES –parte co-demandante en esta causa, por ser cónyuge del finado DAVID FUENTES ZERPA– quedando la junta directiva de la empresa conformada por los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS, DAVID FUENTES ZERPA, TOMAS CASTRO LOPEZ y JOFELY CRIOLLO DE FUENTES quienes actuando conjuntamente por lo menos dos de las cuatro firmas tendrían la mas amplia representación de la empresa; vale decir que lo anterior se corrobora con la inspección judicial promovida durante la presente incidencia por la parte demandada en donde se dejó constancia que para el momento de la evacuación de dicha prueba en la empresa FERRO MARGARITA C.A. la ciudadana JOFELY CRIOLLO DE FUENTES ostentaba el cargo de directora y la ciudadana JOFELY COROMOTO FUENTES DE VARGAS –hija de la ciudadana antes nombrada así como del finado– ha ocupado el cargo de administradora y estaba ejerciendo el cargo de supervisora en la mencionada compañía. (vid acta levantada en fecha 02.08.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial inserta al folio 102 al 104).
En lo que atañe al periculum in damni sobre el cual sostuvo la actora en el libelo que el mismo se encuentra configurado en vista de que existe la posibilidad de que mientras se desarrolle el juicio se le puede causar un daño grave e irreparable de manera continua por la privación de dividendos, el ocultamiento o deterioro de activos de la empresa, además de que el fundamento fáctico es vago e impreciso, no se aportaron pruebas que al menos permitan presumir que ciertamente, como lo apunta la actora en el libelo de la demanda se corre el riesgo de que la parte accionada deteriore, oculte o los prive de los dividendos derivados de los activos de la empresa.
Basado en lo anterior, esta alzada en cumplimiento del deber que le impone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resolver la incidencia derivada de la oposición planteada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A. y los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ en contra de la medida cautelar innominada decretada en fecha 29.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial consistente en la designación del ciudadano CARLOS GILBERTO GONZALEZ, como veedor judicial de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A., estima que basado en lo anterior, en vista de que los hechos mencionados no solo que no se probaron, sino que mas bien se enervaron conforme al merito que emana del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A. celebrada en fecha 28.10.2014 e inscrita el 09.02.2015 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 38, Tomo 11-A, sino que además no se refieren a situaciones concretas acontecidas, se concluye que al no cumplirse con los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la media decretada por el tribunal de la causa debe ser suspendida, tal y como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.
De tal manera, que se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 08.08.2016 y en su lugar se declara con lugar la oposición a la medida cautelar innominada consistente en la designación del ciudadano CARLOS GILBERTO GONZALEZ, como veedor judicial de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A., decretada en fecha 29.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial planteada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A. y los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ, y en consecuencia, se suspende la referida medida cautelar innominada, por cuanto –se insiste– no se comprueban los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A. y los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ en contra de la sentencia dictada en fecha 08.08.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 08.08.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 29.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial planteada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A. y los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LOPEZ.
CUARTO: SE SUSPENDE la medida cautelar decretada en fecha 29.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial consistente en la designación del ciudadano CARLOS GILBERTO GONZALEZ, como veedor judicial de la sociedad mercantil FERRO MARGARITA C.A.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08981/16
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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