REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SANTAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25-01-1989, quedando asentada bajo el Nº 40, Tomo II, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-06507808-1, representada legalmente por su Gerente General, ciudadana DELIA MARGARITA MARTÍNEZ DE SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.559.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.006.465, 16.269.104 y 20.506.403, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.370, 122.336 y 200.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.376.788, domiciliada en el edificio Santiago Mariño, quinto (5º) piso, apartamento 5-A, ubicado en la avenida Santiago Mariño con calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.270 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.926, domiciliado en el Centro Empresarial Malavé, piso 2, oficina 2-4, ubicado en la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 18-11-2016, mediante oficio Nº 16.443 de fecha 09-11-2016, se recibió proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2.207-215, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad mercantil SANTAMAR, C.A., contra la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, a los fines de que esta Alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31-10-2016 por el referido Tribunal de Municipio.
Por auto dictado en fecha 22-11-2016 (f. 77, 2ª pieza) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
El 28-11-2016 (f. 78 al 82, 2ª pieza), oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto para la celebración de la audiencia oral fijada mediante auto de fecha 22-11-2016, una vez anunciado el acto a las puertas del tribunal, se verificó que no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, en virtud de lo cual esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 05-11-2015 por el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SANTAMAR, C.A., contra la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ (f. 1 al 7, 1ª pieza).
En fecha 05-11-2015 (f. 8) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual l lo recibió en fecha 09-11-2015 (Vto. del folio 8).
En fecha 13-11-2015 (f. 9 al 117), el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda.
En fecha 17-11-2015 (f. 118) el Tribunal de la causa admite la demanda interpuesta y ordena la citación de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para la celebración de la audiencia de mediación. La boleta de citación está agregada al folio 119 de la presente pieza.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08-12-2015 (f. 120) el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias fotostáticas respectivas a los fines de su certificación y la práctica de la citación de la parte demandada y asimismo pone a disposición del alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios para la realizar la referida citación.
En fecha 23.04.2015 (f. 121), compareció el alguacil del tribunal dejó constancia que le fueron facilitados por la parte actora los emolumentos y medios de transporte necesarios para los fotostatos y llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 09-12-2015 (f. 122 al 133) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó sin firmar la boleta de citación y la compulsa librada a la ciudadana JAIDYN YASMIN GONZÁLEZ MÉNDEZ, por no haber podido ubicar a la referida ciudadana en la dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2016 (f. 134) el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicita se libre cartel de citación a la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 03-02-2016 (f. 2) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, y ordena librar cartel de citación a la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ. Dicho cartel se encuentra agregado al vuelto del folio 2 de la presente pieza.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2016 (f. 3) el apoderado judicial de la parte actora, dio constancia de haber retirado el cartel de citación librado.
Mediante diligencia de fecha 07-03-2016 (f. 4 al 6) el apoderado judicial de la parte actora consigna debidamente publicado el cartel de citación librado a la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ. Dicho cartel se encuentra agregado a los folios 5 y 6 de la presente pieza. Dicho cartel de citación fue agregado a las actas mediante auto de fecha 07-03-2016 (f.7).
En fecha 30-03-2016 (f. 8) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 29-03-2016 se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2016 (f. 9) el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 23-05-2016 (f. 10) el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca ante ese tribunal al segundo día de despacho a que conste en autos su notificación, con el objeto de manifestar su aceptación o excusa, y en primero de los casos preste el juramento de ley respectivo. La boleta de notificación está agregada al vuelto del folio 10 de la presente pieza.
En fecha 27-06-2016 (f. 11 y 12) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al defensor judicial designado, abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO.
En fecha 29-06-2016 (f. 13) compareció el abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO y mediante diligencia manifestó aceptar el cargo para el cual fue designado por el tribunal y asimismo jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 07-07-2016 (f. 14) se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, compareciendo a dicho el abogado JOSÉ JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte actora y el abogado REINALDO ROSARIO, defensor judicial de la parte demandada, fijándose el acto para la contestación de la demanda para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Alquileres de Viviendas.
Consta a los folios 15 al 55, escrito de contestación a la demanda y anexos consignados en fecha 21-07-2016, por el abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 28-07-2016 (f. 56) el tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda declaró abierto el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13-08-2016 (f. 57 y 58), el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas pruebas.
En fecha 09-08-2016 (f. 59 y 60), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-09-2016 (f. 61) la Jueza Temporal del Tribunal de la causa, se aboca al conocimiento del asunto y concede a las partes intervinientes en el presente juicio el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, a los fines de que interpongan los recursos correspondientes y vencido dicho lapso la causa continuara en el estado en que se encontraba.
Mediante autos de 27-09-2016 (f. 62 y 63), el tribunal admitió las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, así como las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, respectivamente.
Por auto de fecha 18-10-2016 (f. 64), el tribunal fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio en la causa, prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta a los folios 65 al 67 de la segunda pieza este expediente, acta levantada en fecha 26-10-2016 con motivo de la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 114 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo a dicho acto los representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 31-10-2016 (f. 68 al 71) el tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante el cual se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta y condena en costa a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
En fecha 02-11-2016 (f. 72), el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 31-10-2016, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 09-11-2016 (f. 73) y se ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines que conozca y decida dicha apelación.
IV.-ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-
1) A los folios 18 al 21 del presente expediente, copias fotostáticas, de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 05-08-2014, quedando asentado bajo el Nº 25, tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde emergen las facultades conferidas por la ciudadana DALIA MARGARITA MARTÍNEZ DE SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.559.928, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SANTAMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 25-01-1989, anotado bajo el Nº 40, Tomo II e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-06507808-1, a los abogados RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.006.465, 16.269.104 y 20.506.403, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.370, 122.336 y 200.181, respectivamente, para que de forma conjunta o separada, representen a la referida sociedad mercantil.
El anterior documento fue presentado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, y en la oportunidad legal respectiva no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines el otorgamiento de dicho mandato en los términos antes mencionados. Así se establece.
2) Al folio 36 de la 1ª pieza, copia fotostática de certificado de Registro Nacional de Vivienda, expedido por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23-07-2014, cuyo certificado fue otorgado por dicho ente administrativo a la sociedad mercantil SANTAMAR, C.A., representada por la ciudadana DELIA MARGARITA MARTÍNEZ DE SANTANDER, en su condición de arrendataria de la vivienda Nº 5-A del edificio Santiago Mariño, ubicado en la avenida Santiago Mariño con calle Velásquez, sector Táchira, piso 5 del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Municipio Mariño.
El anterior documento administrativo fue presentado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, y en la oportunidad legal respectiva no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil a los fines de demostrar que la sociedad mercantil SANTAMAR, C.A., cumplió con la exigencia de ley de su respectiva inscripción ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda. Así se establece.
3) A los folios 37 al 39 de la 1ª pieza de este expediente, documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 08-06-1989, quedando asentado bajo el Nº 31, Tomo 31, Tomo 9, protocolo primero, folios 142 al 145, segundo trimestre del año 1989, del cual se extrae que el ciudadano NELSON SANTANDER FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 2.998.016, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil SANTAMAR, C.A., un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el Nº 5-A, del quinto (5º) piso el cual forma parte del Edificio Santiago Mariño, situado en la avenida Santiago Mariño y la calle Velásquez, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
El anterior instrumento fue presentado en copia simple por la parte actora conjuntamente con el escrito de la demanda, y el mismo consiste en un documento protocolizado contentivo de la venta que le hizo el ciudadano NELSON SANTANDER FERRER a la sociedad mercantil SANTAMAR, C.A., en fecha 08-06-1989, asimismo consta que no fue impugnado, ni tampoco objeto de alguno de los medios de ataque previstos en el Código Adjetivo, sin embargo no se le asigna valor probatorio en razón de que el mismo nada aporta para aclarar los puntos debatidos en esta controversia, por cuanto el mismo se refiere al derecho de propiedad obtenido por la sociedad mercantil SANTAMAR, C.A., y la presente litis tiene como objeto primordial determinar lo concerniente a la procedencia de la acción de desalojo incoada por la mencionada empresa en contra de la ciudadana JAIDYN GONZÁLEZ MÉNDEZ, quien se encuentra ocupando dicho inmueble en calidad de arrendataria según contrato privado suscrito entre ellas. Así se establece.
4) A los folios 47 al 50, copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana RITA GUZMÁN DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.174, denominada “LA ARRENDADORA” por una parte y por la otra la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.376.788, denominada “LA ARRENDATARIA”, del cual se desprende: que el contrato recayó sobre un inmueble propiedad de la ciudadana DELIA MARGARITA MARTÍNEZ DE SANTANDER, constituido por un apartamento para vivienda distinguido 5-A, ubicado en el 5º piso del edificio Santiago Mariño, el cual está situado con frente al hotel Bella Vista, avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; cuyo inmueble deberá ser usado por la arrendataria únicamente para vivienda, no pudiendo darle otro uso; la duración del contrato se estipulo en seis (6) meses continuos a partir del día 05-02-2007 hasta el día 04-08-2007, comprometiéndose la arrendataria a entregar dicho inmueble a la arrendadora a mas tardar al día siguiente de producido ese vencimiento, que podría ser prorrogable por tiempo igual a voluntad de las partes contratantes; el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) cantidad que se obliga a cancelar la arrendataria por mensualidades adelantadas a mas tardar dentro de los primeros días siguientes al inicio de cada mes.
El anterior documento privado fue consignado por la parte actora en copia simple y en relación a su valoración la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia Nº RC-000774 dictada en fecha 04-12-2014 en el expediente Nº 14-339, señaló lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:
“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
(…Omissis…)
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).
Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.
Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.
Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.
Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.
Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.
En relación a la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, considera la Sala que no es la norma llamada a resolver la controversia, ya que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no es la copia de un instrumento a los que se refiere la referida norma, por lo tanto no puede ser infringida por falta de aplicación. …”
De acuerdo al fallo parcialmente trascrito se requiere para que un documento privado tenga valor probatorio que el mismo sea aportado al expediente en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como reconocidos. Establecido lo anterior, en el presente caso se advierte que el documento analizado en este punto es una copia simple o fotostato de un documento privado suscrito entre la ciudadana RITA GUZMÁN DE ROJAS y la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ, y el mismo fue aportado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en virtud de lo cual se le niega valor probatorio en función de que el documento como se indicó anteriormente al ser un fotostato de un documento privado carece de valor. Así se establece.
5) A los folios 51 al 86 de la 1ª pieza de este expediente, documentos contentivos de nueve (9) prórrogas de contrato de arrendamiento sobre un apartamento distinguido con el Nº 5-A del quinto piso del edificio Santiago Mariño, propiedad de la ciudadana DELIA MARGARITA MARTÍNEZ DE SANTANDER, concedidas a la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ, evidenciándose en dichos contratos lo siguiente: La primera prórroga, fue concedida por la duración de seis (6) meses contados desde el día 05-08-20107 hasta el día 04-02-2008, ambas fechas inclusive, con un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00); la segunda prórroga, fue concedida por la duración seis (6) meses contados desde el día 05-02-2008 hasta el día 04-08-2008, ambas fechas inclusive, con un canon de arrendamiento de UN MIL BOLÍAVRES (Bs. 1.000,00); la tercera prórroga fue otorgada por seis (6) meses contados desde el día 05-08-2008 hasta el día 04-02-2009, ambas fechas inclusive, con un canon de arrendamiento de UN MIL BOLÍAVRES (Bs. 1.000,00); cuarta prórroga, fue pactada por un plazo de seis (6) meses continuos contados a partir 05-02-2009 hasta el día 04-08-2009, ambas fechas inclusive, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00); la quinta prórroga, fue convenida por un plazo de seis (6) meses continuos contados a partir 05-09-2009 hasta el día 04-03-2010, ambas fechas inclusive, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); la sexta prórroga, fue pactada por un plazo de seis (6) meses continuos contados a partir 05-03-2010 hasta el día 04-09-2010, ambas fechas inclusive, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00); la séptima prórroga, fue pactada por un plazo de seis (6) meses continuos contados a partir 05-09-2010 hasta el día 04-03-2011, ambas fechas inclusive, con un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00); la octava prórroga, fue pactada por un plazo de seis (6) meses continuos contados a partir 05-03-2011 hasta el día 04-09-2011, ambas fechas inclusive, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y la novena prórroga, fue pactada por un plazo de seis (6) meses continuos contados a partir 05-09-2011 hasta el día 04-03-2012, ambas fechas inclusive, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Las anteriores documentales fueron promovidas por la actora junto con el libelo de la demanda, y consta que no fueron tachados o desconocidos por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se tienen como fidedignos y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias señaladas, específicamente, la existencia de la relación contractual de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-A del quinto (5º) piso del edificio Santiago Mariño, iniciada desde el día 05-02-2007 hasta el día 04-08-2007, y las sucesivas prórrogas acordadas de manera convencional desde el día 05-08-2007 hasta el día 04-03-2012, concedidas a la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, en su condición de arrendataria del apartamento para viviendad distinguido con el Nº 5-A, ubicado en el quinto (5º) piso del edificio Santiago Mariño, situado en la avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual es propiedad de la ciudadana DELIA MARGARITA MARTÍNEZ DE SANTANDER. Así se establece.
6) A los folios 27 al 33 de la 1ª pieza de este expediente, copia fotostática de documento inscrito en fecha 25-01-1989 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 40, Tomo 2-A, del cual se infiere que los ciudadanos NELSON SANTANDER FERRER y DELIA MARGARITA MARTÍNEZ DE SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.998.016 y 3.559.926, respectivamente, constituyeron una compañía anónima denominada SANTAMAR, C.A., con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que el objeto social de la empresa es la actividad comercial en todos los aspectos y modalidades lícitas, pudiendo vender, comprar, arrendar, permutar, administrar e importar, exportar, distribuir y asumir representaciones; que la administración de la compañía estará a cargo de dos (2) gerentes generales quienes durarán diez (10) años en el ejercicio de sus funciones y podrán actuar de manera conjunta o separada; que para dichos cargos fueron designados los ciudadanos NELSON SANTANDER FERRER y DELIA MARGARITA MARTÍNEZ DE SANTANDER.
El anterior documento fue promovido en copia simple conjuntamente con el escrito de demanda, y consiste en un documento contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil SANTAMAR, C.A.,, asimismo consta que no fue impugnado, ni tampoco objeto de alguno de los medios de ataque previstos en el Código Adjetivo, sin embargo no se le asigna valor probatorio en razón de que el mismo nada aporta para aclarar los puntos controvertidos en esta controversia, por cuanto el mismo se refiere a la constitución de sociedad mercantil SANTAMAR, C.A., señalando las estatutos por los cuales deberá regirse la misma y la presente litis tiene como objeto primordial determinar lo concerniente a la procedencia de la acción de desalojo incoada por la mencionada empresa en contra de la ciudadana JAIDYN GONZÁLEZ MÉNDEZ, quien se encuentra ocupando dicho inmueble en calidad de arrendataria según contrato privado suscrito entre ellas. Así se establece.
7) A los folios 44 al 46 de la 1ª pieza de este expediente, copia fotostática de transacción suscrita en fecha 29-01-2014 entre el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DELIA MARGARITA MARTÍNEZ DE SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº 3.559.928 y la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.376.788, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la cual se extrae que dicho acuerdo solo fue suscrito por el apoderado judicial de la parte actora y se observa una nota donde se lee: “LA ARRENDATARIA NO QUIZO FIRMAR”.
El anterior documento otorgado en sede administrativa consta que solo fue firmado por la hoy demandante como arrendadora del bien, por lo cual no se asigna valor probatorio por cuanto en el mismo si bien contiene acuerdos vinculados con el bien objeto de la relación contractual y sujetos procesales de esta demanda, solo esta suscrito por uno de ellos. Así se establece.
8) A los folios 87 al 117, copias certificadas expedidas en fecha 26-06-2015 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del expediente Nº DS-030115754-012271, contentivo de la solicitud del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, a que se contraen los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, presentada en fecha 23-06-2015 por el abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SANTAMAR, C.A., fundamentada en la insolvencia de la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ en el pago de los cánones de arrendamiento así como en la necesidad de su representada de ocupar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-A del quinto (5º) piso del edificio Santiago Mariño, propiedad de la actora, y el cual se encuentra ocupado por la hoy demandada, en su condición de arrendataria en virtud del contrato de arrendamiento privado celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio.
El anterior instrumento consta que emana de un Ente Administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al cual se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que se cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, que en fecha 22-09-2014 se celebró la audiencia conciliatoria donde se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se ordenó el cierre del expediente y la habilitación de la vía judicial, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes, en tal sentido quedó demostrado que en el presente asunto se agotó la vía administrativa como lo exige la Ley Especial. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
1) Original (f. 24) de comunicación enviado por el abogado REINALDO ROSARIO, en fecha 30-06-2016 a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del cual se infiere que la misma iba dirigida a la ciudadana JAIDYN YAZMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, y su contenido era del siguiente tenor: “Con el fin de ejercer el derecho a la defensa de la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.376.788. Favor ponerse en contacto con el defensor judicial REINALDO ROSARIO, número telefónico: 0424-867-78-18 y/o dirección: Centro Empresarial Malavé, piso 2, oficina 2-4, ubicado en la calle Malavé, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Expediente Nº 2207-15, nomenclatura particular llevada por la JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, con motivo del juicio que por DESALOJO, intenta la Sociedad Mercantil SANTAMAR, C.A.; debidamente inscrita en el Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 1989, bajo el Nº 40, Tomo II, con registro de Información Fiscal Nº J-06507808-1.
Enviar y llevar a la siguiente dirección: Edificio Santiago Mariño, quinto (5º) piso, apartamento 5-A, ubicado en la Avenida Santiago Mariño y la calle Velásquez, sector Táchira, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.”
Al anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que el Defensor Judicial designado en este asunto, abogado REINALDO ROSARIO MARCANO, gestionó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la notificación de la demandada, ciudadana JAIDYN YAZMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, por la vía del telegrama, mediante el cual expresamente cumple con participar que se le designó defensor judicial en el juicio que por desalojo sigue en su contra la sociedad mercantil Santamar, C.A., ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se establece.
2) A los folios 26 al 53 de la 2ª pieza de este expediente, originales de recibos expedidos por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014, emitidos en fechas: 31-01-2014, 10-02-2014, 10-03-2014, 07-04-2014, 06-05-2014, 11-06-2014, 07-07-2014, 05-08-2014, 05-09-2014, 02-10-2014, 07-11-2014, 05-12-2014, respectivamente, todos por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); recibos de los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, emitidos en fechas 05-02-2015, 05-02-2015, 05-06-2015, 13-07-2015, 22-09-2015, 18-09-2015, 18-09-2015, 09-10-2015 y 14-12-2015, respectivamente, todos por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); recibos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016, emitidos en fechas 15-02-2016, 15-02-2016, 08-03-2016, 07-04-2016, 11-05-2016, 08-06-2016 y 12-07-2016, respectivamente, todos por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los referidos depósitos fueron efectuados por la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, a nombre de la ciudadana DELIA MARGARITA MARTÍNEZ DE SANTANDER.
Las anteriores documentales fueron aportadas por el Defensor Judicial de la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación, y no fueron objetadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se evidencia que la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero hasta diciembre del año 2014; enero, febrero, mayo a diciembre del año 2015, y enero a julio del año 2016; asimismo se observa que en relación a los meses de marzo y abril del año 2015, no fue demostrado que dichos meses fueron cancelados, e igualmente se aprecia en este asunto que el pago relacionado con los meses de junio, julio, agosto y noviembre del año 2015, se efectuaron a destiempo, contraviniendo lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial, ya que los mismos se realizaron en las siguientes fechas; Junio: 13-07-2015; Julio: 22-09-2015, Agosto: 18-09-2015 y Noviembre: 14-12-2015, creando en esta juzgadora la convicción sobre la existencia de la insolvencia alegada por la actora, ya que los pagos de dichos cánones de arrendamiento se realizaron de forma extemporánea por tardía. Así se establece.
3) A los folios 54 y 55 de la 2ª pieza de este expediente, certificado electrónico de solvencia, emitido por 19-07-2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
El anterior documento no se le asigna valor probatorio por dos motivos, el primero por cuanto consta que dentro de los depósitos arrendaticios efectuados no se incluyeron dos, los correspondientes a los meses de marzo y abril y segundo, por cuanto el pronunciamiento sobre la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, la tempestividad y suficiencia de los mismos le corresponde al juez que conoce de la demanda de desalojo, y no al ente administrativo ante quien se efectúan dichos pagos. Así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31-10-2016 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
(…)
De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada no se limitó a la pura negación de las pretensiones del actor, sino que alega el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2014, de enero a diciembre de 2015, de enero a julio del presente año, señalados como insolutas por el actor, incluyendo los que en la audiencia han sido señalados como inexistentes , los cuales son el de los meses de marzo y abril del 2015, cuyo pago resulta acreditado y demostrado del correspondiente certificado electrónico emanado de la Superintendencia Nacional de Vivienda, es decir, expuso razones de hecho para discutir la pretensión, por lo que la contienda procesal se desplazó de la pretensión a las razones que la enervan, motivo por el cual se produjo la inversión de la carga de la prueba, así como el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó. Ahora bien, del anterior análisis de las pruebas aportadas por el Defensor Judicial de la parte demandada durante el contradictorio del presente juicio, en especial las planillas de pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2014, de enero a diciembre de 2015, de enero a julio del presente año, se desprende que efectivamente procedió en forma oportuna y tempestivamente a consignar el pago de cánones de arrendamiento, a favor de la arrendadora Margarita Delia Martínez de Santander, según contrato Nº 0000-1237-6788-4005-2409. Observa el Tribunal que la parte actora ha hecho hincapié en la extemporaneidad de las pagos efectuados vía consignación por la arrendataria, señalando que muchos de ellos se realizaron mas allá de los cinco primeros días de casa mes, tal como lo señala la norma, circunstancia que a juicio del tribunal no supone en ningún caso falta de pago. En efecto la Ley de Alquileres de Vivienda en su Artículo 91, numeral 1º establece que el desalojo procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamientos sin causa justificada, hipótesis que evidentemente no emerge de las actas procesales, pues como ha quedado establecido la parte demandada probó suficientemente estar solvente con el pago mensual del canon de arrendaticio, que constituye su principal obligación en el contrato. De lo anterior se evidencia que efectivamente, la parte demandada cumplió con la carga de probar su alegato de pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, razón por la cual debe resultar gananciosas en el pleito y así se decide. En lo que se refiere a la acción subsidiaria por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado cabe destacar que en la secuela del juicio el accionante no produjo prueba alguna en relación con la necesidad alegada. por todo lo expuesto, resulta forzoso y concluyente para este Tribunal la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se decide.
IV.-Dispositiva:
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil SANTAMAR, C.A. (…), representada por su Directora Gerente y (sic) DELIA MARGARITA MARTÍNES DE SANTANDER (…), en contra la (sic) ciudadana JAIDYN GONZÁLEZ MÉNDEZ, (…). SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa. (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal Aquo)
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que ejerciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por la Sociedad mercantil SANTAMAR, C.A., contra la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, y asimismo condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosos.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a celebrarse en fecha 28-11-2016 (f. 78 al 82, 2ª pieza) las partes no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual este Juzgado pasó a dictar el dispositivo del fallo, de la manera siguiente:
“…Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso ordinario de apelación ejercido en contra del fallo emitido en fecha 31-10-2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este tribunal pasa a decidir sobre los siguientes fundamentos, a saber:
El abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SANTAMAR, C.A, ha señalado que su pretensión se contrae al Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 5-A, ubicado en el quinto piso del edificio Santiago Mariño, situado en la avenida Santiago Mariño y calle Velásquez, sector Táchira, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el cual es ocupado por la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, en calidad de arrendataria, en virtud de que dicha ciudadana se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento fijados y asimismo en la necesidad habitar el referido inmueble.
Por otro lado, el abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, adujo que su representada se encuentra solvente respecto a los cánones de arrendamiento reclamados por la actora como insolutos, y a tal efecto aportó veintinueve (29) recibos emitidos por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) en donde se desprende que la parte accionada se acogió al procedimiento previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en donde se dispone:
“Artículo 67: El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento.”
“Artículo 68: El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa.”
En tal sentido se advierte que de acuerdo al objeto de la pretensión, en este caso se tiene por un lado que se demanda el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por necesidad de habitar el inmueble objeto de la controversia y también, pero por vía subsidiaria, se reclama la indemnización de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.866,58) por concepto de cánones vencidos, así como la indemnización por los daños patrimoniales que emergen a consecuencia del uso y disfrute del inmueble, los cuales estiman en la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 66,66) diarios por cada día calendario transcurrido posteriormente a la admisión de la demanda, sin embargo el juez de la causa solo se concentró en pronunciarse sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita; dejando sin respuesta el resto de los planteamientos libelares, por lo cual se declara NULO dicho fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículos 243 y 244 del Código Adjetivo; bajo tales parámetros pasa esta Alzada por vía de consecuencia, en cumplimiento de lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a emitir criterio sobre el fondo de este asunto, y lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales se desprende que, en primer lugar el contrato que se inició por tiempo determinado, pasó a ser un contrato sin determinación de tiempo, por cuanto además de las prórrogas convencionales pactadas desde el día 05-08-2007 hasta día 04-09-2010, consta que luego mediante reuniones con la ciudadana JAIDYN GONZÁLEZ MÉNDEZ, celebradas en la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de Vivienda, se acordaron otras prórrogas por diferentes periodos de tiempo que abarcaron desde 13-03-2012 hasta 27-02-2015 y que luego de fenecida esta última la arrendataria continuó en posesión del bien de manera pacifica hasta el 05-11-2015 fecha en la cual se planteó la presente demanda.
Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la parte actora, la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones mensuales de arrendamiento, que si bien no detalla, mencionan que dicha insolvencia abarca desde el 22-12-2013 hasta el 05-11-2015, para un total de veintidós (22) meses insolutos, basándose en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.; en este sentido se advierte que el Legislador inquilinario ha establecido la figura del desalojo para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalando para su procedencia, cierto número de causales que constituyen un número cerrado, circunscribiéndose el presente caso, en la contemplada en el numeral 1, que contempla la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
Basado en lo anterior se advierte del análisis del material probatorio que con respecto a esta causal se observa que la demandada efectuó veintinueve (29) depósitos a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL), en el contrato Nº 0000-1237-6788-4005-2409 a nombre de la ciudadana DELIA MARGARITA MARTÍNEZ DE SANTANDER, quien es la representante legal de la sociedad mercantil SANTAMAR. C.A., a fin de cancelar los cánones de arrendamiento a la mencionada empresa, de los cuales se advierte que obvió cumplir con el pago de las mensualidades de marzo y abril del año 2015, y que con respecto a las pensiones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, noviembre del año 2015, que es hasta la fecha que se señala en el libelo, emerge que a pesar de que por disposición expresa de la ley mencionada se deben pagar por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la arrendataria efectuó dichos pagos de manera tardía, extemporánea, con evidente retraso, tal como emana del mérito de los recibos que cursan a los folios 40 al 42 y 47 del presente expediente, por lo cual los mismos se deben considerar inválidos, ineficaces y sin efectos legales, esto en razón de que es criterio reiterado que conforme al fundamento de la Ley Especial para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse dos circunstancias, la primera es el impago y la segunda, por el pago extemporáneo de las mismas, siempre que se abarquen cuatro mensualidades. De tal manera que resulta inexorable dictaminar que en este asunto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habiendo la demandada dejado de pagar dos mensualidades, y adicionalmente pagado de manera extemporánea por tardía mas de cuatro (4) mensualidades durante el año 2015 que son las correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto y noviembre del año 2015 se concluye que la alegada insolvencia, la cual si bien no abarcó todo el periodo que se enuncia en el libelo, sí se verificó, ya que como se dijo depositó ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL), en el contrato Nº 0000-1237-6788-4005-2409, sin justificar su incumplimiento en torno a dos mensualidades (marzo y abril), ni mucho menos el retraso reiterado en el pago de cuatro mensualidades (junio, julio, agosto y noviembre) durante el referido año. Para precisar aun más lo señalado en torno a la insolvencia declarada por esta alzada conviene destacar la fecha en que se debían efectuar los mismos, y el momento en que de acuerdo al material probatorio se efectuaron, a saber:
• El mes de junio del 2015 (f. 40, 2ª pieza) fue depositado mediante planilla (referencia de pago) Nº 00302294-2 en fecha 13-07-2015 y los cinco días hábiles después del vencimiento del mes correspondía el 07-07-2015.
• El mes de julio del 2015 (f. 41, 2ª pieza) fue depositado mediante planilla (referencia de pago) Nº 00328889-0 en fecha 22-09-2015 y los cinco días hábiles después del vencimiento del mes correspondía el 07-08-2015.
• El mes de agosto del 2015 (f. 42, 2ª pieza) fue depositado mediante planilla (referencia de pago) Nº 00328890-2 en fecha 18-09-2015 y los cinco días hábiles después del vencimiento del mes correspondía el 07-09-2015.
• El mes de noviembre del 2015 (f. 45, 2ª pieza) fue depositado mediante planilla (referencia de pago) Nº 00348423-2 en fecha 14-12-2015 y los cinco días hábiles después del vencimiento del mes correspondía el 07-12-2015.
• Adicionalmente se advierte -como ya se especificó- que no pagó, ni justificó la falta de pago de dos meses de arrendamiento, como lo son los meses de marzo y abril del 2015.
En virtud de lo anteriormente señalado y descrito es evidente que la insolvencia por pagos tardíos o extemporáneos abarcó mas de cuatro mensualidades, por lo cual en acatamiento de los previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Alzada considera que la demanda con respecto a esta casual es PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En lo que atañe a la causal de desalojo correspondiente a la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, se advierte que el actor ni demostró los hechos sobre las cuales sustenta la misma, ni mucho menos lo probó durante el debate probatorio.
Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria ejercida por la parte actora, a través de la cual se persigue el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.866,58) por concepto de los cánones vencidos, así como la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 66,66) diarios por cada día calendario transcurridos posteriormente a la admisión de la demanda por concepto de indemnización por los daños patrimoniales que emergen a consecuencia del uso y disfrute del inmueble, se advierte que en razón de que la pretensión principal de desalojo se acordó con base al numeral 1 del artículo 91 de la Ley Especial, es innecesario estudiar y fijar posición o consideración en torno a la pretensión subsidiaria ejercida. Así se establece.
Bajo tales apreciaciones, este Tribunal de alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SANTAMAR, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 31-10-2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; ANULA la sentencia dictada en fecha 31-10-2016 por el Juzgado de Municipio antes mencionado; PROCEDENTE el desalojo con respecto a la causal número 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto y noviembre del año 2015; DESESTIMA el desalojo sustentado en la causal número 2 del artículo 91 Eiusdem y NO HAY condenatoria de acuerdo al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no se produjo un vencimiento total. Y así se decide.
Se advierte que por aplicación analógica del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el texto integro del presente fallo se publicará dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al día de hoy…”
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
El abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SANTAMAR, C.A., en su escrito libelar refiere lo siguiente:
- que en fecha 05-02-2007, su representada a través de la ciudadana RITA GUZMÁN DE ROJAS, corredora inmobiliaria autorizada, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JAIDYN YAZMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, sobre el apartamento Nº 5-A, ubicado en el quinto (5º) piso del edificio Santiago Mariño, situado en la avenida Santiago Mariño y calle Velásquez, sector Táchira, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por un período de seis (6) meses comprendidos desde el 05-02-2007 hasta el 04-08-2007, según consta en la cláusula cuarta de dicho contrato, con un canon de arrendamiento mensual de la entonces suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), con un depósito de la entonces suma en garantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
- que una vez expirado el término de dicho contrato, su representada suscribió convencionalmente a través de su corredora inmobiliaria autorizada, una (1) primera (1ª) prorroga convencional por otro período de arrendamiento, luego de haber culminado la misma, suscribió cinco (5) nuevas prórrogas convencionales a través de su representante legal y gerente general, ciudadana DELIA MARGARITA MARTÍNEZ DE SANTANDER, todo de mutuo acuerdo con la ciudadana JAIDYN YAZMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, para un total de seis (6) prorrogas convencionales, y determinadas dentro de la relación contractual de arrendamiento más la prorroga legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a modo de gráfica, se muestra en la siguiente tabla:
CONTRATOS Y
SUS PRORROGAS
CONVENCIONALES
INICIO
FIN CÁNONES
MENSUALES DEPÓSITOS EN
GARANTÍA
Primer Contrato 05-02-2007 04-08-2007 Bs. 750,00 Bs. 1.500,00
1ra prorroga 05-08-2007 04-02-2008 Bs. 800,00 Bs. 1.600,00
2da prorroga 05-02-2008 04-08-2008 Bs. 1.000,00 Bs. 1.600,00
3ra prorroga 05-08-2008 04-02-2009 Bs. 1.000,00 Bs. 1.600,00
4ta prorroga 05-02-2009 04-08-2009 Bs. 1.200,00 Bs. 1.600,00
5ta prorroga 05-09-2009 04-03-2010 Bs. 1.500,00 Bs. 2.000,00
6ta prorroga 05-02-20010 04-09-2010 Bs. 1.800,00 Bs. 2.000,00
PRORROGA LEGAL
INICIO
FIN CÁNONES
MENSUALES DEPÓSITOS EN
GARANTÍA
Prórroga Legal 05-09-2010 04-03-2012 Bs. 1.800,00 Y
2.000,00 Bs. 2.000,00
- que posteriormente a la culminación de la prórroga legal, la arrendataria procedió a adoptar una conducta inapropiada, negándose a desocupar el inmueble arrendado, a pesar de haberle concedido la prórroga obligatoria de Ley.
- que en fecha 28-02-2012, su representada fue notificada por la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de Vivienda, a fines que compareciera el día 13-03-2012, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia en relación a la desocupación del inmueble según se evidencia de acta convenio, en la cual su representada en su carácter de arrendadora acordó con la arrendataria, una prórroga más, pero en sede administrativa de un (1) año contado a partir de la presente fecha para la desocupación del inmueble de su propiedad.
- que el día 13 de marzo de 2013, a pesar de lo convenido entre las partes en la audiencia conciliatoria, la arrendataria burló lo acordado, incumpliendo el acuerdo logrado entonces en sede administrativa en la Oficina de la Defensora Pública Primera, con audiencia de la Dra. Carolina Isabel Rodríguez Díaz, sin efectuarse la desocupación del inmueble.
- que en fecha 01-03-2013, su patrocinada fue notificada nuevamente por la Defensoría Pública antes mencionada, para que compareciera a nueva audiencia la cual fue celebrada, el 20-03-2013, verificándose la inasistencia de la arrendataria.
- que posteriormente, se fijó nueva audiencia conciliatoria celebrada el 10-04-2013, donde su representada propuso a la arrendataria nueva y definitiva prórroga en sede administrativa por ocho (8) meses, solicitando ésta última el diferimiento de la audiencia con la finalidad de “meditarlo”, por lo que, se acordó diferir la audiencia para el día 18-04-2013.
- que en fecha 22-04-2013, comparecieron nuevamente por ante el suscitado órgano Administrativo según consta de acta convenio, mediante el cual las partes convienen la prórroga por ocho (8) meses, al igual que el domicilio donde llevaría acabo (sic) el pago de las pensiones de arrendamiento acordadas, dejando constancia que a esa fecha la arrendataria tenía dos (2) pensiones insolutas, las cuales, se comprometió a pagar el día siguiente y hacer entrega del inmueble in comento en fecha 22-12-2013.
- que el día 22-12-2013, la arrendataria burló nuevamente lo acordado en sede administrativa por ante la Defensoría Pública Primera, debido a que no realizó la entrega material del inmueble. Así como también lo acordado en fecha 27-01-2014, según consta de formato de entrevista, donde se acordó nueva prórroga de cinco (5) meses más, siendo el día 27-06-2014 fecha de entrega del bien inmueble, haciendo imposible satisfacer la necesidad que tiene su representada de habitar el inmueble de su propiedad, razón por la cual se acudió a solicitar la apertura del procedimiento administrativo previo a la demanda en busca de una solución.
- que en fecha 29-08-2014, se ordenó el inicio del procedimiento previo a la demanda, solicitado por su representada, a través de su apoderado Jesús Enrique Linares Mendoza, el cual incoó por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, formal solicitud del inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda mediante escrito motivado, a los fines de dar cumplimiento a la exigencia legal prevista en el Título III capítulo I de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (artículo 94 al 96 ejusdem), y los artículos del 7 al 10, de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto Nº 8.190), el cual, una vez, debidamente admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, fueron celebradas tres (3) audiencias conciliatorias los días 15, 20 y 27 de octubre de 2014, fecha en la cual fue celebrada la última audiencia conciliatoria donde se pactó una prórroga final por cuatro (4) meses con fecha de culminación el 27-02-2015, fecha en la cual la arrendataria no realizó nuevamente la entrega del inmueble, ni pagó los cuatro meses de prorroga, no pudiendo llegar a conciliación alguna, durante el procedimiento administrativo previo a la demanda, culminado en fecha 18-03-2015, con la providencia administrativa emanada por dicho órgano administrativo esa misma fecha, signada con el Nº 00190, y que en forma expresa habilitó a su representada para acudir a la vía judicial a los fines de dirimir las controversias suscitadas.
- que la arrendataria aún sigue sin concretar la entrega del bien inmueble antes mencionado, ni pagar los cánones de arrendamiento adeudados, los cuales continúan acumulándose desde el día 22-12-2013, fecha en que venció la prórroga acordada en sede administrativa, más la nueva prórroga acordada en fecha 27-01-2014 en sede administrativa con fecha de culminación el 27-06-2014 y7 última prórroga acordada durante el procedimiento previo a la demanda en fecha 27-10-2014 con fecha de culminación el 27-02-2015, habiendo transcurrido en total durante dichas fechas veintidós (22) meses más trece (13) días continuos, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.866,58), por concepto de canon de arrendamientos vencidos a la presentación de la demanda (05-11-2015), y que se refiere dicha controversia a la reiterada, contumaz, negativa, y conducta esquiva por parte de la arrendataria de hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento y la injustificada falta de pago e incumplimiento generalizado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
- que fundamenta la presente demanda en los artículos 91, 98 y 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 77 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.592, 1.594, 1.600 y 1.614 del Código Civil y artículo 38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- que demanda en nombre de su representada, a la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, para que convengan o en su defecto, a ello sea condenada por el tribuna en lo siguiente: PRIMERO: en desalojar el bien inmueble propiedad de su mandante, constituido por un (1) apartamento distinguido “5-A”, ubicado en el edificio Santiago Mariño, quinto (5º) piso, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada interna Norte del Edificio, pasillo de circulación y caja de escaleras; SUR: Con fachada Sur del edificio, que da a la calle Velásquez; ESTE: Con el apartamento Nº 5-E y OESTE: Con la fachada lateral Oeste del edificio; el cual está situado en la avenida Santiago Mariño y la calle Velásquez, sector Táchira, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; toda vez que la arrendataria arriba mencionada, ha dejado de pagar hasta la presente fecha un total de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 58/100 cts (Bs. 44.866,58), y adicionalmente su representada requiere dicha vivienda por la necesidad que tiene de habitarla, lo cual configuran las causales de desalojo establecidas por el legislador en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: En hacerle entrega del señalado bien inmueble, totalmente desocupado y libre de bienes de la arrendataria y de personas, y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió. TERCERO: en cumplir subsidiariamente con pagar a su representada los daños patrimoniales que emergen mensualmente del uso y disfrute ilegal del inmueble que usurpa la arrendataria por vía de indemnización prevista en la ley sustantiva civil, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 44.866,58), por concepto de canon de arrendamientos vencidos, que fueron acumulados desde el 22-12-2013 fecha en que venció la prórroga acordada en sede administrativa, más la nueva prórroga acordada en fecha 27-01-2014 en sede administrativa con fecha de culminación el 27-06-2014 y última prórroga durante el procedimiento previo a la demanda en fecha 27-10-2014 con fecha de culminación el 27-02-2015, habiendo transcurrido en total durante dichas fechas veintidós (22) meses más trece (13) días continuos, hasta la presentación de la demanda (05-11-2015). CUARTO: En cumplir subsidiariamente con su obligación de pagar a su representada los daños patrimoniales que emergen a consecuencia del uso y disfrute del inmueble que usurpa ilegalmente la arrendataria por vía de indemnización prevista en la ey sustantiva civil, en la cantidad de SESENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON 66/100cts. (Bs. 66,66( diarios por cada día calendario transcurrido posteriormente a la admisión de la presente demanda que serán computados desde la fecha cierta de la admisión hasta la fecha cierta de la sentencia con carácter de definitivamente firme que ponga fin al conflicto entre las partes; cuyo cálculo aritmético, solicita sea realizado mediante experticia complementaria al fallo, tomando los parámetros antes indicados, la cual pide sea acordada al momento de evacuar la sentencia definitiva.
- que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉSIS BOLÍVARES CON 55/100 cts. (Bs. 58.326,55), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO unidades tributarias con 81/100 (388,84 U.T).
Llegada la oportunidad correspondiente, el abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, actuando en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda donde alegó:
- que rechaza, niega y contradice en todos y cada una de sus términos tantos en los hechos como en el derecho, la demanda que por desalojo, incoada por la sociedad mercantil Santamar, C.A., por ser totalmente inciertos los hechos allí narrados como los fundamentos de la misma.
- que rechaza y niega que su representada, haya incurrido en un incumplimiento culposo de las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil Santamar, C.A., en fecha 05-02-2007.
- que rechaza y niega que su representada, deba desalojar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-A, ubicado en el edificio Santiago Mariño, quinto (5º) piso, en la avenida Santiago Mariño y la calle Velásquez, sector Táchira, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- que rechaza y niega que su representada deba pagar cantidad alguna de dinero en la presente demanda.
- que rechaza y niega que su representada, haya incumplido con el pago de cánones de arrendamiento en la forma que narra el actor.
- que rechaza y niega que su representada deba ser condenada en la presente demanda por las costas y costos del presente juicio.
- que solicita que la demanda sea declarada sin lugar por la improcedencia de la misma y por infundada, condenando al demandante al pago de las costas procesales y demás pronunciamientos de ley.
PUNTOS PREVIOS.-
INASISTENCIA DEL APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA.-
Se desprende de las actas procesales que el apelante en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que las partes intervinientes en el presente juicio expusieran sus alegatos en atención al recurso de apelación propuesto, éstas no comparecieron, y muy especialmente la parte apelante, abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil SANTAMAR, C.A., a pesar de la carga procesal que tiene de fundamentar y de alegar de manera oral y breve en esta audiencia los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustentó el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la decisión emitida por el Juzgado de la causa en fecha 31-10-2016, sin embargo dicha inasistencia no acarrea que se tenga como desistido el presente recurso, por cuanto no existe norma expresa que imponga dicha consecuencia jurídica, como si lo impone la Ley Especial en su artículo 115 en el caso de la audiencia oral, en Primera Instancia, ya que expresamente contempla que si ninguna de las partes comparece a la audiencia se declarará extinguido el proceso.
Bajo tales consideraciones, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que ha establecido que en materia de interpretación de normas de carácter sancionatorio la interpretación y aplicación de éstas debe ser de manera restrictiva, y no analógica o extensiva (vid sentencias RC.000280 del 08 de mayo del 2012, expediente Nº 11-729 y RC-00117 del 25 de febrero del 2004, expediente Nº 01-265), concluye esta alzada que ante la imposibilidad legal de imponer sanciones no previstas en la ley y a pesar de la conducta omisiva asumida ante esta alzada al no comparecer a la audiencia de apelación fijada mediante auto expreso, se pasa a estudiar el asunto sometido a su consideración como lo es, el recurso ordinario propuesto en contra del fallo emitido en fecha 31-10-2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, instaurada por la sociedad mercantil SANTAMAR, C.A., en contra de la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ y se condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida. Y así se establece.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 91 eiusdem, tenemos:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…) ”
3.- En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5.- Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
Entrando al fondo del asunto sometido a consideración de este tribunal, se observa que el caso estudiado, se refiere a la demanda de desalojo del inmueble ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, fundamentada en el contenido de los numerales primero y segundo del artículo 91 de la Ley Especial que rige la materia.
El abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SANTAMAR, C.A, ha señalado que su pretensión se contrae al Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº S-A, ubicado en el quinto piso del edificio Santiago Mariño, situado en la avenida Santiago Mariño y calle Velásquez, sector Táchira, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el cual es ocupado por la ciudadana JAIDYN YASMÍN GONZÁLEZ MÉNDEZ, en calidad de arrendataria, en virtud de que dicha ciudadana se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento fijados y asimismo en la necesidad habitar el referido inmueble.
Por otro lado, el abogado REINALDO JOSÉ ROSARIO MARCANO, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, adujo que su representada se encuentra solvente respecto a los cánones de arrendamiento reclamados por la actora como insolutos, y a tal efecto aportó veintinueve (29) recibos emitidos por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) en donde se desprende que la parte accionada se acogió al procedimiento previstos en los artículos 67 y 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en donde se dispone:
“Artículo 67: El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento.”
“Artículo 68: El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa.”
En tal sentido se advierte que de acuerdo al objeto de la pretensión, en este caso se tiene por un lado que se demanda el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por necesidad de habitar el inmueble objeto de la controversia y también, pero por vía subsidiaria, se reclama la indemnización de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.866,58) por concepto de cánones vencidos, así como la indemnización por los daños patrimoniales que emergen a consecuencia del uso y disfrute del inmueble, los cuales estiman en la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 66,66) diarios por cada día calendario transcurrido posteriormente a la admisión de la demanda, sin embargo el juez de la causa solo se concentró en pronunciarse sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble cuyo desalojo se solicita; dejando sin respuesta el resto de los planteamientos libelares, por lo cual se declara NULO dicho fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículos 243 y 244 del codigo adjetivo; bajo tales parámetro pasa esta Alzada por vía de consecuencia, en cumplimiento de lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a emitir criterio sobre el fondo de este asunto, y lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales se desprende que, en primer lugar el contrato que se inició por tiempo determinado, pasó a ser un contrato sin determinación de tiempo, por cuanto además de las prórrogas convencionales pactadas desde el día 05-08-2007 hasta día 04-09-2010, consta que luego mediante reuniones con la ciudadana JAIDYN GONZÁLEZ MÉNDEZ, celebradas en la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de Vivienda, se acordaron otras prórrogas por diferentes periodos de tiempo que abarcaron desde 13-03-2012 hasta 27-02-2015 y que luego de fenecida esta última la arrendataria continuó en posesión del bien de manera pacifica hasta el 05-11-2015 fecha en la cual se planteó la presente demanda.
Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la parte actora, la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones mensuales de arrendamiento, que si bien no detalla, mencionan que dicha insolvencia abarca desde el 22-12-2013 hasta el 05-11-2015, para un total de veintidós (22) meses insolutos, basándose en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.; en este sentido se advierte que el Legislador inquilinario ha establecido la figura del desalojo para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalando para su procedencia, cierto número de causales que constituyen un número cerrado, circunscribiéndose el presente caso, en la contemplada en el numeral 1, que contempla la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
Basado en lo anterior se advierte del análisis del material probatorio que con respecto a esta casual se observa que la demandada efectuó veintinueve (29) depósitos a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL), en el contrato Nº 0000-1237-6788-4005-2409 a nombre de la ciudadana DELIA MARGARITA MARTÍNEZ DE SANTANDER, quien es la representante legal de la sociedad mercantil SANTAMAR. C.A., a fin de cancelar los cánones de arrendamiento a la mencionada empresa, de los cuales se advierte que obvió cumplir con el pago de las mensualidades de abril y mayo del año 2015, y que con respecto a las pensiones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, noviembre del año 2015, que es hasta la fecha que se señala en el libelo, emerge que a pesar de que por disposición expresa de la ley mencionada se deben pagar por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la arrendataria efectuó dichos pagos de manera tardía, extemporánea, con evidente retraso, tal como emanan del mérito de los recibos que cursan a los folios 40 al 42 y 47 del presente expediente, por lo cual los mismos se deben considerar inválidos, ineficaces y sin efectos legales, esto en razón de que es criterio reiterado que conforme al fundamento de la Ley Especial para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse dos circunstancias, la primera es el impago y la segunda, por el pago extemporáneo de las mismas, siempre que se abarquen cuatro mensualidades. De tal manera que resulta inexorable dictaminar que en este asunto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habiendo la demandada dejado de pagar dos mensualidades, y adicionalmente pagado de manera extemporánea por tardía mas de cuatro (4) mensualidades durante el año 2015 que son las correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto y noviembre del año 2015 se concluye que la alegada insolvencia la cual si bien no abarcó todo el periodo que se enuncia en el libelo, sí se verificó, ya que como se dijo depositó ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL), en el contrato Nº 0000-1237-6788-4005-2409, sin justificar su incumplimiento en torno a dos mensualidades (marzo y abril), ni mucho menos el retraso reiterado en el pago de cuatro mensualidades (junio, julio, agosto y noviembre) durante el referido año. Para precisar aun más lo señalado en torno a la insolvencia declarada por esta alzada conviene destacar la fecha en que se debían efectuar los mismos, y el momento en que de acuerdo al material probatorio se efectuaron, a saber:
• El mes de junio del 2015 (f. 40, 2ª pieza) fue depositado mediante planilla (referencia de pago) Nº 00302294-2 en fecha 13-07-2015 y los cinco días hábiles después del vencimiento del mes correspondía el 07-07-2015.
• El mes de julio del 2015 (f. 41, 2ª pieza) fue depositado mediante planilla (referencia de pago) Nº 00328889-0 en fecha 22-09-2015 y los cinco días hábiles después del vencimiento del mes correspondía el 07-08-2015.
• El mes de agosto del 2015 (f. 42, 2ª pieza) fue depositado mediante planilla (referencia de pago) Nº 00328890-2 en fecha 18-09-2015 y los cinco días hábiles después del vencimiento del mes correspondía el 07-09-2015.
• El mes de noviembre del 2015 (f. 45, 2ª pieza) fue depositado mediante planilla (referencia de pago) Nº 00348423-2 en fecha 14-12-2015 y los cinco días hábiles después del vencimiento del mes correspondía el 07-12-2015.
• Adicionalmente se advierte -como ya se especificó- que no pagó, ni justificó la falta de pago de dos meses de arrendamiento, como lo son los meses de marzo y abril del 2015.
En virtud de lo anteriormente señalado y descrito es evidente que la insolvencia por pagos tardíos o extemporáneos abarcó mas de cuatro mensualidades, por lo cual en acatamiento de los previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Alzada considera que la demanda con respecto a esta causal es PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En lo que atañe a la causal de desalojo correspondiente a la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, se hace necesario destacar que la necesidad, en el orden arrendaticio, es la manifestación de la persona, en relación al uso y posesión por si misma o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento, que motivado a la urgencia, a tal punto que colindando derechos sea procedente el derecho que mayormente beneficie a la persona, en detrimento de otros; asimismo, el estado de necesidad puede presentarse en el ser humano, ante la insuficiencia de algún elemento pretendido para el equilibrio o estabilidad de una persona media; es por lo que, de forma análoga vemos como en materia penal, existe la figura eximente de conducta delictual referente al “estado de necesidad”, el cual, la persona realiza determinada conducta antijurídica, como única opción, para así salvaguardar un bien de mayor relevancia, como la vida. En materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable el requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.
Por su parte, tenemos que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera categórica, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera; por tal motivo, quien aquí suscribe señala que comparte el criterio y hace suyo de que la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular, por lo que, la causa de necesidad debe ser detenidamente justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo evidenciar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el pariente consanguíneo. En tal sentido, se advierte que el actor ni demostró los hechos sobre las cuales sustenta la misma, ni mucho menos lo probó durante el debate probatorio.
Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria ejercida por la parte actora, a través de la cual se persigue el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.866,58) por concepto de los cánones vencidos, así como la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 66,66) diarios por cada día calendario transcurridos posteriormente a la admisión de la demanda por concepto de indemnización por los daños patrimoniales que emergen a consecuencia del uso y disfrute del inmueble, se advierte que en razón de que la pretensión principal de desalojo se acordó con base al numeral 1 del artículo 91 de la Ley Especial, es innecesario estudiar y fijar posición o consideración en torno a la pretensión subsidiaria ejercida. Así se establece.
Bajo tales apreciaciones, este Tribunal de alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SANTAMAR, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 31-10-2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; ANULA la sentencia dictada en fecha 31-10-2016 por el Juzgado de Municipio antes mencionado; PROCEDENTE el desalojo con respecto a la causal número 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto y noviembre del año 2015; DESESTIMA el desalojo sustentado en la causal número 2 del artículo 91 Eiusdem y NO HAY condenatoria en costas de acuerdo al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no se produjo un vencimiento total. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Espata, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÑENEZ HERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SANTAMAR, C.A., en contra la sentencia dictada en fecha 31-10-2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado dictado por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: PROCEDENTE el DESALOJO con respecto a la causal número 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: SE DESESTIMA el DESALOJO sustentado en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas de acuerdo al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no se produjo un vencimiento total.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. N° 09008/16
JSDC/CFP/ygg.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
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