CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 07 de diciembre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP01-S-2016-002137
CASO : OP04-R-2016-000559
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESÚS ALFONZO GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.650.397.
RECURRENTE: abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano JESÚS ALFONZO GUERRA GUERRA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ADRIANA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Novena en Materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA GRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, respectivamente, con la agravante del artículo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413, respectivamente, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano JESÚS ALFONZO GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.650.397, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos decretó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se decretó Medida de Protección y Seguridad contemplada en el articulo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al ciudadano ut supra mencionado y acogió la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA GRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, respectivamente, con la agravante del artículo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413, respectivamente, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el (f. 21).
En 23 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 22), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del imputado JESÚS ALFONZO GUERRA GUERRA. (f. 23- 34)
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000559, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena PRIVATIVA DE LIBERTAD y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 ordinal 2°, 68 numeral 3, artículo 41 ordinales 1 y 3, artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, resistencia a la autoridad Artículo 218 del Código Penal, Porte Ilicito de Arma de Fuego Artículo 112 del Código Penal, lesiones Genéricas Artículo 413 Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que según todas las acatas que han sido presentadas por el Ministerio Público, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS GUERRA GUERRA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 04-11-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando N° 71 Nueva Esparta; 2° DENUNCIA de fecha 04/11/2016 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando N° 71 Nueva Esparta; 3° Informe medico realizado a la víctima de nombre: Daylin Guerra suscrita por la Dra. Carolina calzadilla adscrita al HOSPITAL “Medico Integral Comunitario” ubicado en Juan Griego municipio Marcano; 4° INSPECCION TECNICA de fecha 04 de Noviembre realizada por el funcionario Héctor González Domínguez realizadas en el lugar donde el imputado trato de evadirse. 5° reseña Fotográfica suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando N° 71 Nueva Esparta, ° reconocimiento legadle objeto criminalístico incautado de fecha 04-11-2016 el mismo guarda relación con el cata de investigación Penal N° 435. Donde se encuentra involucrado el ciudadano Guerra Guerra Jesús Alfonso. Tercero: Se le impone al ciudadano imputado una privación de libertad por cuanto existen delitos suficientes para acreditar los delitos precalificados por el Ministerio Público, es por eso que el imputado quedará PRIVADO DE LIBERTAD en la Guardia nacional Bolivariana comando zonal N° 71 Destacamento N° 719 tercera compañía. Comando ubicado en la Guardia. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de privación de Libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:20 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, dictó Resolución, en los siguientes términos:
“ …Habiéndose efectuado el día seis (06) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículos 218 Y 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que según todas las acatas que han sido presentadas por el Ministerio Público, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS GUERRA GUERRA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 04-11-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando N° 71 Nueva Esparta; 2° DENUNCIA de fecha 04/11/2016 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando N° 71 Nueva Esparta; 3° Informe medico realizado a la víctima de nombre: Daylin Guerra suscrita por la Dra. Carolina calzadilla adscrita al HOSPITAL “Medico Integral Comunitario” ubicado en Juan Griego municipio Marcano; 4° INSPECCION TECNICA de fecha 04 de Noviembre realizada por el funcionario Héctor González Domínguez realizadas en el lugar donde el imputado trato de evadirse. 5° reseña Fotográfica suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando N° 71 Nueva Esparta, ° reconocimiento legadle objeto criminalístico incautado de fecha 04-11-2016 el mismo guarda relación con el cata de investigación Penal N° 435. Donde se encuentra involucrado el ciudadano Guerra Guerra Jesús Alfonso. Tercero: Se le impone al ciudadano imputado una Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JESUS ALFONSO GUERRA GUERRA, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Guardia nacional Bolivariana comando zonal N° 71 Destacamento N° 719,Tercera compañía. Comando ubicado en la Guardia. Así mismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal ° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia .Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del imputado, JESÚS ALFONZO GUERRA GUERRA, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del imputado JESUS ALFONSO GUERRA GUERRA en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2016-002137, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 Numeral 45°, 423, 424 y 427 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por éste Tribunal e fecha 01 de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
En fecha 06 de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JESUS ALFONSO GUERRA GUERRA, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VILENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 segundo aparte, 41 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LEIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 218, 277 y 413, respectivamente, del Código Penal Venezolano, y éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los Artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA VERDAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto la decisión de órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna de la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
..omissis…
En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 236 Numeral 3° y 237 ambos con Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en LA GUARDIA, AL FINAL DE LA CALLE BOLIVAR, CERCA DEL PUENTE AMARILLO, RANCHO COLOR AZUL; LA PENA QUE IMPONEN LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL NO SON IGUAL NI EXCEDEN DE LOS DIEZ AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer; en presencia de la Juez de Control manifestó su voluntad de someterse al presente proceso penal en estado de Libertad; es imposible que destruya, oculte o modifique elementos de convicción, ya que ser detenido en circunstancias de flagrancia, dichos elementos fueron recavados en el acto; es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.
Por lo tanto, al encontrase desvirtuado el supuesto peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previstos en el artículo 237 y 238 ambos de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 236 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 Numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PROMOCION DE PRUEBAS
Conforme a las previsiones que contempla el Artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , de fecha 06 de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto principal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238 todos de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), emplazó a la Representante de la Fiscalía Décima Tercera en Materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del imputado, JESÚS ALFONZO GUERRA GUERRA, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre a los folios (09) y (10) del respectivo recurso, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, KARLA GONZÁLEZ MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 09-11-2016, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que interpusiere la defensa pública del imputado JESUS ALFONZO GUERRA GUERRA, representada por la ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2016, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y
DEL RECURSO DEL APELACIÓN
En fecha 06 de noviembre de 2016, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JESUS ALFONZO GUERRA GUERRA, por ante el Tribunal N° 01 de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en la cual el Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer y tercer aparte y 42 segundo aparte, con 68 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 413 del Código Penal y PORTE ILICIOT DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solicitándole en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que se encontraron llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicitó la prosecución del proceso por vía ordinaria.
El abogado Defensor del ciudadano JESUS ALFONZO GUERRA GUERRA presentó ante la oficina de Alguacilazgo escrito de Recurso de Apelación de Auto invocando lo siguiente:
“…para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236… En el caso en cuestión, no se acredita fehacientemente el peligro de fuga la cual aduce el Artículo 236 Numeral #° y 237…, supuesto de procedencia requerido… ya que mi defendido es venezolano… LA PENA QUE IMPONEN LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL NO SON IGUAL NI EXCEDEN DE LOS DIEZ AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en la presente constelación de Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto a la ciudadana Juez Primera de Primera en funciones de Control, Audiencias y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° OP01-S-2016-002137, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este escrito.
DEL DERECHO
Ahora bien; analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por el recurrente, observa el Ministerio Público que la razón no le asiste al defensor y su pretensión es improcedente toda vez que las actas de investigación consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación del imputado se evidencia, que existes fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que si se encuentra presente el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, con los siguientes elementos, tal como fue tomado en cuenta por la Juzgadora en su decisión:
…omissis…
Así mismo de las resultas de la investigación se han obtenido un nutrido grupo de elementos de convicción científico-técnicos, que permiten a esta Representación Fiscal determinar la responsabilidad penal del imputado ante el hecho punible investigado.
Considera esta representación Fiscal, que el hoy imputado de forma clara, franca y precisa mostró su intencionalidad de evadir su responsabilidad penal y de no mostrar interés alguno de sometérsela proceso, al tratar de huir del lugar de los hechos y arremeter violentamente contra la comisión militar que practicó su aprehensión, lo cual se traduce a su vez en un reconocimiento notorio por su parte, de haber infringido disposiciones legales penales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 06 de noviembre de 2016 por el Juzgado N° 01 de Primera Instancia e funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el presente caso, se encuentra motivada y fundamentada en cuanto a los hechos y a derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señala el recurrente y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Nº 01 de Primera Instancia e funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y RATIFIQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS ALFONZO GUERRA GUERRA…” (Cursiva de esta Alzada)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, se decretó Medida de Protección y Seguridad contemplada en el articulo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JESÚS ALFONZO GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.650.397, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA GRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, respectivamente, con la agravante del artículo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413, respectivamente, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (según el a quo), observándose que la apelante fundamenta su recurso conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, el recurrente manifiesta lo siguiente: “…no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 236 Numeral 3° y 237 ambos con Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad…”
Igualmente, alega la recurrente: “…por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer; en presencia de la Juez de Control manifestó su voluntad de someterse al presente proceso penal en estado de Libertad; es imposible que destruya, oculte o modifique elementos de convicción, ya que ser detenido en circunstancias de flagrancia, dichos elementos fueron recavados en el acto; es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas…”
Finalmente, se observa del escrito recursivo que la profesional del Derecho YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano JESÚS ALFONZO GUERRA GUERRA, solicita a esta Alzada: “…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238 todos de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (Sic) (Copia textual)
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido, cursante desde los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, que el delito precalificado por el Ministerio Público es: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA GRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, respectivamente, con la agravante del artículo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413, respectivamente, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (según el a quo), acogiendo el A quo dichos delitos, decretando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Penal.
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de la siguiente manera:
1.- VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: .
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Articulo 39. Violencia Psicológica.
Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
2.- AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Articulo 41. Amenaza.
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
…omissis…
3.- VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem:
Articulo 42. Violencia Física Agravada.
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
…omissis…
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Articulo 68. Circunstancias Agravantes.
Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
…omissis…
3-Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
…omissis…
4.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal:
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
5.- LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal:
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
6.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el tipo penal acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, presuntamente cometido por el imputado JESÚS ALFONZO GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.650.397, son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA GRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, respectivamente, con la agravante del artículo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413, respectivamente, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (según el a quo), aun así cuando ninguno de los mencionados delitos excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo, son delitos con una gran magnitud del daño causado y por ello son merecedores de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que complementan una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el mismo, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del imputado, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En este sentido, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, aun cuando dicho requerimiento no se constata, toda vez que los delitos precalificados por la representación Fiscal y acogidos por el Tribunal a quo, son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA GRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, respectivamente, con la agravante del artículo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413, respectivamente, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (según el a quo), los cuales contempla una pena que no excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo, si se aprecia la magnitud del daño causado, la cual constituye otra de las circunstancias previstas en el artículo in comento para decidir acerca del peligro de fuga.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte que en el acta de presentación se refleja:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículos 218 Y 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal…”(Cursivas y de esta Alzada)
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA GRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, respectivamente, con la agravante del artículo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413, respectivamente, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (según el a quo), cometido presuntamente por el imputado JESÚS ALFONZO GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.650.397. Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio del Ministerio Público, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación, que hacen procedente el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ALFONZO GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.650.397, a saber en su particular SEGUNDO, al indicar lo siguiente:
“…De las actas se evidencia que según todas las acatas que han sido presentadas por el Ministerio Público, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS GUERRA GUERRA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 04-11-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando N° 71 Nueva Esparta; 2° DENUNCIA de fecha 04/11/2016 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando N° 71 Nueva Esparta; 3° Informe medico realizado a la víctima de nombre: Daylin Guerra suscrita por la Dra. Carolina calzadilla adscrita al HOSPITAL “Medico Integral Comunitario” ubicado en Juan Griego municipio Marcano; 4° INSPECCION TECNICA de fecha 04 de Noviembre realizada por el funcionario Héctor González Domínguez realizadas en el lugar donde el imputado trato de evadirse. 5° reseña Fotográfica suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando N° 71 Nueva Esparta, ° reconocimiento legadle objeto criminalístico incautado de fecha 04-11-2016 el mismo guarda relación con el cata de investigación Penal N° 435. Donde se encuentra involucrado el ciudadano Guerra Guerra Jesús Alfonso....” (Cursivas de esta Alzada)
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos precalificados por la representación del Ministerio Público y acogidos por el Tribunal a quo, son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA GRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, respectivamente, con la agravante del artículo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413, respectivamente, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual viola el bien Jurídico tutelado por el Derecho relativo a la integridad física de las personas.
En relación a la gravedad del delito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión Nº 582 de fecha 20 diciembre 2006, estableció lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la expresión ”delitos graves” debe ser interpretada de una manera mas lata y general y no tan restringida. Esto es colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forma parte, los medios utilizados por el delincuente o eximentes de responsabilidad (…)” (Subrayado de esta alzada)
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el numeral 3 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las circunstancias particulares al caso.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo lo ajustado a derecho decretar en contra del ciudadano JESÚS ALFONZO GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.650.397, dicha medida, por considerar la a quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de marras, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito y las circunstancias de su presunta comisión. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano JESÚS ALFONZO GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.650.397, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, se decretó Medida de Protección y Seguridad contemplada en el articulo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano JESÚS ALFONZO GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.650.397, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA GRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, respectivamente, con la agravante del artículo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413, respectivamente, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (según el a quo). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,
DRA. YOLANDA CARDONA DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
EXP. OP04-R-2016-000559
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