CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2016-002072
ASUNTO: OP04-R-2016-000551

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 24.597.090.


RECURRENTE: Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 24.597.090


MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 24.597.090, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-24.597.090, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del Derecho Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 24.597.090, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, de fecha 01 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE PARCIALMENTE, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 24.597.090, antes identificado.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DANIELA MATA y KARINA MATA. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RAMON ASNARDO GUZMAN ALFONZO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1. Acta De investigación Penal N° SIP-351-2016 de fecha 30 de Octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Destacamento 712, Comando Juan Griego, 2. Denuncia Común de fecha 30-10-2016 Interpuesta por la ciudadana KARINA MATA, ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Destacamento 712, Comando Juan Griego, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos 3. Denuncia Común de fecha 30-10-2016 Interpuesta por la ciudadana DANIELA MATA, ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Destacamento 712, Comando Juan Griego, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos 4. Informe Medico de fecha 30 de Noviembre de 2016 realizado a la victima KARINA MATA por el Medico Cirujano Dr. CARMEN ESPARRAGOZA adscrito al Hospital “Dr. Agustin R. Hernandez” Juan Griego Nueva Esparta, en donde deja constancia las lesiones que recibió la Victima; 5. Informe Medico de fecha 30 de Noviembre de 2016 realizado a la victima DANIELA MATA por el Medico Cirujano Dr. CARMEN ESPARRAGOZA adscrito al Hospital “Dr. Agustin R. Hernandez” Juan Griego Nueva Esparta, en donde deja constancia las lesiones que recibió la Victima. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha evidenciado a mala conducta predelictual ya que el ciudadano presenta dos Medidas Cautelares establecidas en la causas O2M-2016-00562 y OP01-S-2016-001786 nomenclatura de este Tribunal, razon por la cual este Tribunal Decreta contra el ciudadano RAMON ASNARDO GUZMAN ALFONZO un Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad del artículo 236 y 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se dictan las medidas de protección contempladas en el artículo 90 ordinales 6° de la ley de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas. Dicha Medida de Privación deberá cumplirla en el Comando de Zona 71, Destacamento N° 712 de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando de Juan Griego Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Orinaria. Líbrese la Boleta de Privacion y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…” (Cursivas de esta Alzada).
Asimismo, en fecha 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó se decisión de la siguiente manera:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DANIELA MATA y KARINA MATA. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RAMON ASNARDO GUZMAN ALFONZO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1. Acta De investigación Penal N° SIP-351-2016 de fecha 30 de Octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Destacamento 712, Comando Juan Griego, 2. Denuncia Común de fecha 30-10-2016 Interpuesta por la ciudadana KARINA MATA, ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Destacamento 712, Comando Juan Griego, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos 3. Denuncia Común de fecha 30-10-2016 Interpuesta por la ciudadana DANIELA MATA, ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Destacamento 712, Comando Juan Griego, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos 4. Informe Medico de fecha 30 de Noviembre de 2016 realizado a la victima KARINA MATA por el Medico Cirujano Dr. CARMEN ESPARRAGOZA adscrito al Hospital “Dr. Agustin R. Hernandez” Juan Griego Nueva Esparta, en donde deja constancia las lesiones que recibió la Victima; 5. Informe Medico de fecha 30 de Noviembre de 2016 realizado a la victima DANIELA MATA por el Medico Cirujano Dr. CARMEN ESPARRAGOZA adscrito al Hospital “Dr. Agustín R. Hernández” Juan Griego Nueva Esparta, en donde deja constancia las lesiones que recibió la Victima. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha evidenciado a mala conducta predelictual ya que el ciudadano presenta dos Medidas Cautelares establecidas en la causas O2M-2016-00562 y OP01-S-2016-001786 nomenclatura de este Tribunal, razón por la cual este Tribunal Decreta contra el ciudadano RAMON ASNARDO GUZMAN ALFONZO un Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad del artículo 236 y 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se dictan las medidas de protección contempladas en el artículo 90 ordinales 6° de la ley de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas. Dicha Medida de Privación deberá cumplirla en el Comando de Zona 71, Destacamento N° 712 de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando de Juan Griego Cuarto:Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión…”(cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 03 de noviembre de 2016, la profesional del derecho Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 24.597.090, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del Imputado RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, en el Asunto signado bajo el N°OP01-S-2016-002072, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 111 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 Numeral 4°, 423,424 y 427 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 1 de noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 242 último aparte del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
En fecha 01 de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se llevó a cabo por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Audiencia Oral de Presentación del ciudadano RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia y este Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 242 último aparte del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario
SEGUNDO
Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro sistema Procesal Penal Garantísta, referidos principalmente a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna a la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
A este respecto, es menester destacar que para que se Decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca una privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…omissis…
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Conforme a las previsiones que contempla el Artículo 442 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de fecha 01 de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 (sic), de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto Principal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido; y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y consecuencialmente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 4 de noviembre 2016, emplaza a la profesional del Derecho MARITERESA DÍAZ DÍAZ, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha 10 de noviembre de 2016 dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, de la siguiente manera:
“MARITERESA DÍAZ DÍAZ, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de l Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 08-11-2016, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública del imputado RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 24.597.090 representada por la abogado YANETE FIGUEROA ADRIAN en contra de la decisión dictada en fecha 01-11-2016, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de Noviembre de 2016, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 24.597.090, por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual el Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitándole en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud, que se encontraron llenos los extremos del artículo 236 y 242 último aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicitó la prosecución del proceso por vía Ordinaria.
…Omissis…

DEL DERECHO
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por el recurrente, resulta pertinente y necesario; analizar la normativa adjetiva que fundamenta la decisión judicial de decretar en el presenta caso una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad:
En tal sentida establece el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley lo siguiente:
…omissis…
En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 01 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en el presente caso, por medio de la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL en contra del imputado RAMON ASNARDO GUZMAN ALFONZO titular de la cédula de identidad N°24.597.090, es procedente y se encuentra motivada y fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos lo argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al Juez Primera de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto N°OP01-S-2016-002072, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso
PETITORIO
Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado…(Cursivas de Esta Alzada)

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 último aparte de la norma “ejusdem”, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia (según el a quo), fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, la recurrente manifiesta lo siguiente: “…En fecha 01 de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se llevó a cabo por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Audiencia Oral de Presentación del ciudadano RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia y este Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 242 último aparte del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario…”

Igualmente, alega la recurrente: “…A este respecto, es menester destacar que para que se Decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca una privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Finalmente, se observa del escrito recursivo que la profesional del Derecho Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 24.597.090, solicita a esta Alzada: “…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido; y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y consecuencialmente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 01 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido, cursante desde los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, que el delito precalificado por el Ministerio Público es: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia (según el a quo), acogiendo el A quo dicho delito, decretando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte del Código Orgánico Penal.

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la siguiente manera:

1.- VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:


VIOLENCIA FÍSICA:
Artículo 42. el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento física a una mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución de un delito, la victima sufriere lesiones graves, gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en el Código más un aumento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


En este orden de ideas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos mencionados complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho anteriormente o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 01 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2016, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de los imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual de los imputados o imputada.
…Omissis...”


Del artículo antes citado, se evidencia que son varias las circunstancias que deben ser analizadas por el Juzgador para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, dicho requerimiento no se constata, toda vez que el ciudadano antes mencionado, es imputado en las siguientes causas: 02M-2016-000562 y OP01-S-2016-001786, en las cuales se le otorgó una medida cautelar Sustitutiva de libertad. Es decir, se aprecia en el presente caso la conducta predelictual del imputado, la cual constituye otra de la circunstancia que prevé la norma adjetiva penal, para determinar el peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos se encuentra sometido a mas de tres medidas cautelares, tal como lo estableció la A quo en su resolución.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos en los artículos 236, 237 y 238, en concordancia con el 242 último aparte y 355 numeral 4°, todos del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

Así pues, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, en concordancia con el 242 ultimo aparte y 355 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, lo siguiente:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En virtud de las consideraciones antes realizadas, el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

En el caso sub exámine, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, determinó en el caso de la búsqueda de la verdad y la existencia del peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo se encuentra sometido a más de dos medidas cautelares. Al respecto la jueza A quo, en el extenso del fallo, indicó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DANIELA MATA y KARINA MATA. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RAMON ASNARDO GUZMAN ALFONZO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1. Acta De investigación Penal N° SIP-351-2016 de fecha 30 de Octubre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Destacamento 712, Comando Juan Griego, 2. Denuncia Común de fecha 30-10-2016 Interpuesta por la ciudadana KARINA MATA, ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Destacamento 712, Comando Juan Griego, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos 3. Denuncia Común de fecha 30-10-2016 Interpuesta por la ciudadana DANIELA MATA, ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, Destacamento 712, Comando Juan Griego, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos 4. Informe Medico de fecha 30 de Noviembre de 2016 realizado a la victima KARINA MATA por el Medico Cirujano Dr. CARMEN ESPARRAGOZA adscrito al Hospital “Dr. Agustin R. Hernandez” Juan Griego Nueva Esparta, en donde deja constancia las lesiones que recibió la Victima; 5. Informe Medico de fecha 30 de Noviembre de 2016 realizado a la victima DANIELA MATA por el Medico Cirujano Dr. CARMEN ESPARRAGOZA adscrito al Hospital “Dr. Agustín R. Hernández” Juan Griego Nueva Esparta, en donde deja constancia las lesiones que recibió la Victima. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha evidenciado a mala conducta predelictual ya que el ciudadano presenta dos Medidas Cautelares establecidas en la causas O2M-2016-00562 y OP01-S-2016-001786 nomenclatura de este Tribunal, razón por la cual este Tribunal Decreta contra el ciudadano RAMON ASNARDO GUZMAN ALFONZO un Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad del artículo 236 y 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se dictan las medidas de protección contempladas en el artículo 90 ordinales 6° de la ley de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas. Dicha Medida de Privación deberá cumplirla en el Comando de Zona 71, Destacamento N° 712 de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando de Juan Griego Cuarto:Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión…”(Cursivas de esta Corte).
En esta oportunidad, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 355 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Medidas de coerción personal:
Artículo 355: Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1.- omissis…
2.- omissis…
3.- omissis…
4. el encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutitas a la Privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas
Es decir, la Jueza de Instancia actuó apegada a la norma, toda vez que para el decreto de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 24.597.090, valoró la circunstancia de que el mismo se encuentra sometido a mas de Dos Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, por procesos distintos en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente verificados por el Sistema Independencia. en las siguientes causas: 02M-2016-000562 y OP01-S-2016-001786, en las cuales se le otorgó una medida cautelar Sustitutiva de libertad. Es decir, se aprecia en el presente caso la conducta predelictual del imputado, la cual constituye otra de la circunstancia que prevé la norma adjetiva penal, para determinar el peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos se encuentra sometido a mas de dos medidas cautelares, tal como lo estableció la A quo en su resolución.
Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que los que aquí deciden, comparten el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle al ciudadano RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 24.597.090, la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia (según el a quo).
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga, una presunción racional y procedente como lo es la Conducta Predelictual.
Aunado a todas las consideraciones antes mencionadas, es menester traer a colación lo establecido en el libro Tercero, de los procedimientos especiales, título II, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, 242 ultimo aparte y el artículo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que en el caso de que el imputado se encontrase “incurso en la comisión de un nuevo hecho punible”, será procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el Tribunal A quo verificó que al imputado RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 24.597.090se le siguen otros procesos penales.
Así como ha sostenido esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisiones anteriores como: OP04-R-2016-000213, de fecha 27 de junio de 2016, OP04-R-2016-000360, de fecha 05 de septiembre de 2016 y OP04-R-2016-00045, de fecha 12 de febrero de 2016; mediante la cual se ha determinado que existe un gran peligro de fuga por parte del imputado y por estar en estado de contumacia, toda vez que se encuentra incurso en un nuevo hecho punible.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236,237 y 238, en relación con el artículo 242 último aparte, y 355 numeral 4 de la norma “ejusdem”, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 24.597.090, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la conducta predelictual. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del Derecho Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 24.597.090, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAMÓN ASNARDO GUZMÁN ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 24.597.090, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, de fecha 01 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo236,238, 238, en concordancia con el 242 último aparte y 355 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia (según el a quo). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al séptimo (7°) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO

JAN/YCM/MLM/fdvlp
EXP. OP04-R-2016-000551